LEY 13/2000, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2001.

 

 

 

 

Sumario:

 

·         TÍTULO I. DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES.

o        CAPÍTULO I. CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS.

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley. Sociales.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras el f) y g) del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

o        CAPÍTULO II. NORMAS DE MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 8. Principios generales.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

o        CAPÍTULO III. DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12. De la Seguridad Social.

·         TÍTULO II. DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

o        CAPÍTULO I. DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

o        CAPÍTULO II. DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LA SANIDAD Y DE LOS SERVICIOS SOCIALES

Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presupuestos del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Artículo 18. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Artículo 19. Régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD.

o        CAPÍTULO III. OTRAS NORMAS SOBRE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 20. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

·         TÍTULO III. DE LOS GASTOS DE PERSONAL

o        CAPÍTULO I. DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 21. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Artículo 22. Oferta de empleo público.

o        CAPÍTULO II. DE LOS RÉGIMENES RETRIBUTIVOS

Artículo 23. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.

Artículo 26. Retribuciones de los altos cargos de los Órganos Constitucionales.

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 28. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 32. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

o        CAPÍTULO III. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO

Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.

Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Artículo 35. Otras normas comunes.

Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

·         TÍTULO IV. DE LAS PENSIONES PÚBLICAS

o        CAPÍTULO I. DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, ESPECIALES DE GUERRA Y NO CONTRIBUTIVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 39. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2001.

Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

o        CAPÍTULO II. LIMITACIONES EN EL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LAS PENSIONES PÚBLICAS

Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

o        CAPÍTULO III. REVALORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS VALORES DE LAS PENSIONES PÚBLICAS PARA EL AÑO 2001

Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2001.

Artículo 43. Pensiones no revalorizables durante el año 2001.

Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para el año 2001 de las pensiones públicas.

o        CAPÍTULO IV. COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS

Artículo 45. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Artículo 46. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2001.

o        CAPÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES PÚBLICAS

Artículo 47. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

·         TÍTULO V. DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

o        CAPÍTULO I. DEUDA PÚBLICA

Artículo 48. Deuda Pública.

Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Artículo 50. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

o        CAPÍTULO II. AVALES PÚBLICOS Y OTRAS GARANTÍAS

Artículo 51. Importe de los avales del Estado.

Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.

Artículo 54. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

o        CAPÍTULO III. RELACIONES DEL ESTADO CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL

Artículo 55. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 56. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 57. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Artículo 58. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

·         TÍTULO VI. NORMAS TRIBUTARIAS.

o        CAPÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS.

§         SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 59. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

§         SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.

Artículo 61. Pago fraccionado del lmpuesto sobre Sociedades.

§         SECCIÓN III. IMPUESTOS LOCALES.

Artículo 62. Lmpuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 63. Impuesto sobre Actividades Económicas.

o        CAPÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS.

§         SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 64. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

o        CAPÍTULO III. OTROS TRIBUTOS.

Artículo 65. Tasas.

Artículo 66. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

·         TÍTULO VII. DE LOS ENTES TERRITORIALES.

o        CAPÍTULO I. CORPORACIONES LOCALES.

Artículo 67. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2000.

Artículo 68. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2001.

Artículo 69. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado para el año 2001.

Artículo 70. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones locales.

Artículo 71. Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado.

Artículo 72. Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Artículo 73. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Artículo 74. Otras subvenciones a las Entidades locales.

Artículo 75. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Artículo 76. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Artículo 77. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Artículo 78. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

o        CAPÍTULO II. COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo 79. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2001.

Artículo 80. Entregas a cuenta de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Artículo 81. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Artículo 82. Financiación en el año 2001 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.

Artículo 83. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.

Artículo 84. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Artículo 85. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

Artículo 86. Fondo de Compensación Interterritorial.

·         TÍTULO VIII. COTIZACIONES SOCIALES.

Artículo 87. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2001.

Artículo 88. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2001.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de objetivos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Interés legal del dinero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Revalorización para el año 2001 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Financiación de la formación continua.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Consolidación de las cantidades percibidas por productividad o complementos análogos derivados del fondo del acuerdo Administración-sindicatos de 24 de septiembre de 1999 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de Murcia 2001, Sociedad Anónima.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Seguro de Crédito a la Exportación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Cancelación de la deuda de SONAVALCO con el Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Efectividad de la previsión del artículo 2 del Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecúa la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Gestión directa por el INEM de créditos destinados al fomento del empleo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2001.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Complementos personales y transitorios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fondo de solidaridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2000.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2000.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Don Juan Carlos I,

Rey de España.

 

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

I

 

La introducción del euro como moneda de curso legal única, cuya puesta en circulación tendrá lugar el 1 de enero de 2002, exige que los Presupuestos Generales del Estado para tal ejercicio sean elaborados en la referida unidad monetaria. Así pues el ejercicio 2001 será el último que se elaborará teniendo como unidad de cuenta la peseta.

 

II

 

El contenido normativo de la ley presupuestaria viene determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional.

 

El Alto Tribunal, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a determinar el Tribunal Constitucional que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual aunque estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás leyes, cuyo contenido resulta en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

 

III

 

El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I de la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica créditos iniciales y financiación de los mismos, se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, recogiendo el aspecto trifronte que atribuye el artículo 134.2 de la Constitución Española a los Presupuestos Generales del Estado.

 

La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado contenida en el capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

 

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España) no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

 

En el capítulo II, bajo la rúbrica normas de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios, se contienen un conjunto de disposiciones que, por motivos coyunturales, flexibilizan el régimen contenido en la Ley General Presupuestaria en materia de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios. El carácter puramente coyuntural de estas medidas hace que su vigencia quede limitada al ejercicio para el que se aprueban. Para el ejercicio del año 2001 no se introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en los dos ejercicios anteriores.

 

El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, recoge normas de importancia en materia de financiación de la Seguridad Social.

 

De una parte, la financiación del instituto Nacional de la Salud (INSALUD) se realiza íntegramente por los Presupuestos del Estado mediante sendas transferencias para operaciones corrientes y de capital, desapareciendo su vinculación financiera con la Seguridad Social.

 

De otra parte se contiene la previsión relativa a la forma de financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) en el año 2001 (con dos aportaciones del Estado, para operaciones corrientes y para operaciones de capital), así como con cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad.

 

IV

 

El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dedica a la regulación de la gestión presupuestaria y se estructura en tres capítulos.

 

El capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) única Universidad de competencia de la Administración General del Estado.

 

En el capítulo II relativo a la gestión presupuestaria de la sanidad, se recogen las normas de modificación de los créditos del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Junto a ello se regula el régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997 en el ámbito del INSALUD novedad introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que se mantuvo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, vinculada al concepto de fundación de naturaleza o titularidad pública y a la que en el ejercicio 2000 se de mayor amplitud.

 

El capítulo III bajo la rúbrica otras normas de gestión presupuestaria, contiene un único artículo en el que se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2001 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 18 %.

 

V

 

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como de los gastos de personal, y se estructura en tres capítulos.

 

La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo 1, relativo al incremento de los gastos del personal al servicio del sector público, que tras definir lo que constituye sector público estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del índice de precios al consumo (IPC) previsto, cifrado en un 2 %.

 

Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. Para el ejercicio 2001 no se introducen modificaciones importantes en la regulación de la oferta de empleo público en cuanto a la aplicación del principio de que las plazas de nuevo ingreso no deben superar el 25 % de la tasa de reposición de efectivos.

 

En primer lugar, como en el ejercicio anterior, la determinación del número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 % de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así el número de plazas de militares de carrera será el 50 % de la media de los retiros previstos para los años 2001 al 2010,y el de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional del propio proyecto.

 

Se mantiene la flexibilidad en los términos en los que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas entidades públicas empresariales y entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 % de la tasa de reposición de efectivos si se trata de entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. Asimismo, el citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del ente público Radio Televisión Española (RTVE).

 

En el capítulo II, bajo la rúbrica de los regímenes retributivos, se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los presupuestos de estos órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como novedad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, la retribución del Secretario General del Tribunal de Cuentas.

 

El capítulo III de este Título recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

 

VI

 

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica de las pensiones públicas se divide en cinco capítulos dedicados respectivamente, a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2001, los complementos para mínimos y otras disposiciones en materia de pensiones públicas. Este último capítulo, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

 

En el capítulo III de este Título IV referente a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2001 de un 2 %, igual al del IPC previsto para el año 2001, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social.

 

Respecto de los demás capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del Pacto de Toledo en cuanto a pensiones mínimas.

 

VII

 

El Título V, de las operaciones financieras, se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

 

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica Deuda Pública. Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

 

En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre.

 

Así, para el ejercicio del año 2001 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2001 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2001 en la cifra prevista en el artículo 48, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio, previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

 

Respecto de la Deuda de los organismos públicos se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.

 

En el capítulo II relativo a los avales públicos y otras garantías se fija e límite total de los avales a prestar por el Estado y los organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de 300.000 millones de pesetas (1.803,04 Meuros).

 

En relación con los avales a prestar por los organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones van acompañadas de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

 

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en el ejercicio 2001 se incrementará en 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros).

 

Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior que asciende en el año 2001, a 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros).

 

VIII

 

Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título VI de la Ley, bajo la rúbrica normas tributarias. Estas modificaciones se limitan a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de convergencia y, en particular, el de alcanzar el objetivo de eliminar el déficit público.

 

En materia de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las modificaciones afectan a la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición, al 2 %, porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio, así como a establecer los mecanismos adecuados al objeto de compensar a aquellos contribuyentes a los que la aplicación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas les resulte menos ventajosa que la aplicación de las deducciones que vinieran disfrutando con la anterior normativa en materia de inversión y arrendamiento de su vivienda habitual.

 

En lo que se refiere al sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica se actualiza la cuantía de las entregas mensuales a las que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 con el objeto de garantizar unos ingresos mínimos a la iglesia Católica.

 

Finalmente se prorroga para el 2001 la deducción específica en la cuota del 25 % para las actividades y programas prioritarios de mecenazgo contenidas en la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (patrimonio histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de lenguas oficiales y formación de voluntariado) añadiendo dentro de los bienes del Patrimonio Histórrco a los que es aplicable ese beneficio la Concatedral de Santa María de Mérida. Por otra parte se añade otra deducción del 25 % de las cantidades donadas a proyectos y actuaciones dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medios informáticos y telemáticos, en particular a través de Internet.

 

En materia de Impuesto sobre Sociedades, se actualizan los coeficientes que recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983 a efectos de aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la aplicación de un coeficiente uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada para el ejercicio anterior que refleje la variación de precios que se presume acontecerá en el año 2001, con el objeto de eliminar la tributación de las plusvalías monetarias.

 

Ahora bien, al igual que en los ejercicios 1999 y 2000, de acuerdo con la modificación que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha determinado en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dichos coeficientes de actualización se aplican sólo a los activos inmobiliarios.

 

Asimismo, se determina el importe de los pagos a cuenta de las entidades sujetas al impuesto sobre Sociedades de forma similar a lo establecido para el año 2000.

 

Hay que destacar que las deducciones establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativas a las actividades y programas prioritarios de mecenazgo son también aplicables en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

 

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza en el 2 % la escala aplicable en el caso de transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

 

En materia de tasas, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal.

 

Por último, por lo que se refiere a la imposición local, la base imponible del impuesto sobre Bienes inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista. Las tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas sufren pequeñas modificaciones que, sin suponer incremento alguno, tienen como finalidad facilitar la gestión del impuesto.

 

IX

 

El Título VII, de los entes territoriales, se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones locales y Comunidades Autónomas.

 

Dentro del capítulo I se recoge la participación de los municipios, provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado.

 

Los criterios de reparto entre las entidades locales son los aprobados por las Cortes Generales para el quinquenio 1999-2003 en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

Asimismo se contienen normas relativas a la compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del IBI.

 

Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

 

El capítulo II, rubricado Comunidades Autónomas, fija los porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2001, distinguiéndose los porcentajes de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado. Se distingue igualmente, en lo referente a la financiación en el año 2001 por participación en los ingresos del Estado entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación.

 

X

 

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica cotizaciones sociales la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.

 

Para el ejercicio 2001 se introducen novedades en materia de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios, habiéndose modificado los tipos de cotización a las mismas.

 

XI

 

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.

 

Norma de contenido eminentemente presupuestario por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos. En el ejercicio 2001 se ha producido la inclusión del programa Atención a inmigrantes y refugiados, habiéndose excluido el programa Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.

 

En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2001.

 

En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2001 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

 

Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 5,50 % y al interés de demora que se fija en un 6,50 %, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura. Entre éstas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, y por la Sociedad Estatal Nuevo Milenio.

 

El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX), Fondo de Operaciones para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) y Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior.

 

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2001 asciende a 737.647,3 millones de pesetas (4.433,35 Meuros) manteniéndose en la misma cifra que en el ejercicio de 2000.

 

Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior se mantienen en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio de 2000. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutvos.

 

Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y las VI Jornadas Olímpicas de la Juventud Europea.

 

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público, absorción de los complementos personales y transitorios destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas y compensaciones fiscales a los arrendatarios de vivienda habitual en el año 2000 y por deducción en adquisición de vivienda habitual en el año 2000.

 

 

LEY 13/2000, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2001.

 

 

 

 

TÍTULO I.

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES.

CAPÍTULO I.

CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS.

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

 

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2001 se integran:

 

a.       El presupuesto del Estado.

 

b.       Los presupuestos de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

 

c.       El presupuesto de la Seguridad Social.

 

d.       Los presupuestos de los organismos públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

 

o        Consejo de Seguridad Nuclear.

 

o        Consejo Económico y Social.

 

o        Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

o        Instituto Cervantes.

 

o        Agencia de Protección de Datos.

 

o        Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).

 

e.       El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

 

f.       Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.

 

g.       Los presupuestos de las entidades públicas empresariales y restantes organismos públicos.

 

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley. Sociales.

 

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los porte entes mencionados en los apartados a), b) c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos infraestructuras económicos I a VIII por importe de 35.809.515.645 miles de pesetas (215.219.523,99 miles de euros), según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

 

 

Miles de pesetas

Miles de euros

 

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

51.156.352

307.456,04

 

Administración General

76.393.705

459.135,42

 

Relaciones Exteriores

151.115.279

908.221,13

 

Justicia

173.308.109

1.041.602,79

 

Protección y Seguridad Nuclear

5.631.968

33.848,88

 

Defensa

976.280.029

5.867.561,22

 

Seguridad y Protección Civil

802.117.315

4.820.822,16

 

Seguridad y Protección Social

13.697.649.072

82.324.528,90

 

Promoción Social

834.429.156

5.015.020,24

 

Sanidad

4.731.569.987

28.437.308,37

 

Educación

255.018.951

1 532.694,84

 

Vivienda y Urbanismo

110.037.113

661.336,32

 

Bienestar Comunitario

64.872 .744

389.893,01

 

Cultura

130.711.410

785.591,15

 

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

12.326.339

74.082,79

 

Infraestructuras Básicas y Transportes

1.386.671.263

8 334.062,12

 

Comunicaciones

37.455.994

225.115,04

 

Infraestructuras Agrarias

77.585.024

466.295,34

 

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

585.942.422

3.521.584,97

 

Información Básica y Estadística

55.176.484

331.617,45

 

Regulación económica

359.913.424

2 163.123,35

 

Regulación financiera

307.640.094

1.848.954,30

 

Agricultura, Pesca y Alimentación

1.238.136.968

7.441.353,00

 

Industria

124.954.792

750.993,41

 

Energía

4.327.375

26.008,04

 

Minería

164.790.473

990.410,68

 

Turismo

17.783.488

106.880,92

 

Comercio

145 954434

877.203,85

 

Transferencias a Admones. Públicas Territoriales

5.161.921.881

31.023.775,34

 

Relaciones financieras con la Unión Europea

1.233.644.000

7.414.349,76

 

Deuda Pública

2.835.000.000

17.038.693,16

 

 

Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado expresado en miles de pesetas se recoge a continuación:

 

Entes

Capítulos económicos

 

Capítulos I a VII

Ingresos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total ingresos

 

Estado

19.799.099.290

(118.994.983,27)

96.586.489

(580.496,49)

19.895.685.779

(119.575.479,76)

 

Organismos autónomos

4 186416 296

(25.160.868,68)

184.620.710

(1.109.592,77)

4371 037 006

(26.270.461,45)

 

Seguridad Social

10.543.936.102

(63.370.332,27)

20.908.119

(125.660,33)

10.564.844.221

(63.495.992,60)

 

Organismos del articulo 1.d) de la presente Ley

13.003.625

(78.153,32)

8.963.453

(53.871,44)

21.967.078

(132.024,76)

 

Total

34.542.455.313

(207.604.337,54)

311.078.771

(1.869.621,03)

34.853.534.084

(209.473.958,57)

 

 

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 6.972.665.278 miles de pesetas (41.906.562,27 miles de euros), con el siguiente desglose por entes:

 

Transferencias según origen

Transferencias según destino

 

Estado

Organismos

autonomos

Seguridad Social

Organismos

del artículo 1.d)

de la presente Ley

Total

 

Estado

-

555.760.235

(3.340.186,25)

5.195.036.456

(31.222.797,91)

139.645.820

(839.288,28)

5.890.442.511

(35.402.272,44)

 

Organismos autonomos

321.326.053

(1.931.208,47)

11.980.635

(72.005,08)

-

-

333.306.688

(2.003.213,55)

 

Seguridad Social

332.859.573

(2.000.526,32)

1.300.000

(7.813,16)

414.756.506

(2.492.736,80)

-

748.916.079

(4.501.076,28)

 

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

-

-

-

-

-

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

654.185.626

(3.931.734,79)

569.040.870

(3.420.004,49)

5.609.792.962

(33.715.534,71)

139.645.820

(839.288,28)

6.972.665.278

(41.906.562,27)

 

 

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

 

Entes

Capítulos económicos

 

Capítulos I a VII

Gastos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total gastos

 

Estado

20.693.949.308

(124.373.140,80)

828.581.906

(4.979.877,55)

21.522.531.214

(129.353.018,35)

 

Organismos autonomos

4.857.306.644

(29 193 000,59)

78.957.986

(474.547,06)

4936 264 630

(29 667 547,65)

 

Seguridad Social

15.769.608.901

(94777 258,33)

392.163.280

(2.356.948,76)

16.161.772.181

(97 134207,09)

 

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

161.532.398

(970.829,34)

80.500

(483,83)

161.612.898

(971.313,17)

 

 

 

 

 

 

Total

41.482.397.251

(249.314.229,06)

1.299.783.672

(7.811.857,20)

42.782.180.923

(257.126.086,26)

 

 

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 3.587.665.900 miles de pesetas, (21.562.306,31 miles de euros), cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

 

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

 

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 6.198.214.000 miles de pesetas, (37.252.016,40 miles de euros). Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

 

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

 

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 35.809.515.645 miles de pesetas (215.219.523,99 miles de euros), se financiarán:

 

a.       Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 34.853.534.084 miles de pesetas (209.473.958,57 miles de euros); y

 

b.       Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.

 

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

 

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del organismo público Instituto Cervantes.

 

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras el f) y g) del artículo 1 de esta Ley.

 

Uno.

 

1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 71.150.000 miles de pesetas (427.620,11 miles de euros), estimándose sus recursos en igual cuantía.

 

2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

 

·         Televisión Española, Sociedad Anónima, por un importe total de gastos de 179.978.000 miles de pesetas (1.081.689,57 miles de euros), ascendiendo los recursos a igual cuantía.

 

·         Radio Nacional de España, Sociedad Anónima, por un importe total de gastos de 27.942.000 miles de pesetas (167.934,80 miles de euros), ascendiendo los recursos a igual cuantía.

 

Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 

Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de los organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

 

·         Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

 

·         Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

 

·         Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).

 

·         Comisión Nacional de la Energía (CNE).

 

·         Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

 

·         Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

 

·         Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).

 

·         Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).

 

·         Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

 

·         Escuela Oficial de Turismo (EOT).

 

·         Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

 

·         Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

 

·         Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

 

·         Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

 

·         Instituto de Crédito Oficial (ICO).

 

·         Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

 

·         Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

 

·         Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

 

·         Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

 

·         Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

 

·         Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

 

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

 

CAPÍTULO II.

NORMAS DE MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 8. Principios generales.

 

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2001 las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

 

·         Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

 

·         Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

 

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

 

·         Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, Gastos de Personal, deberán ser comunicadas por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

 

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas se efectúen entre créditos de la Sección 06 Deuda Pública, deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.

 

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

 

Artículo 9. Créditos vinculantes.

 

Con vigencia exclusiva durante el año 2001, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

 

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

 

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

 

1.        Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.dos de la presente Ley.

 

2.       Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que esten consignados.

 

3.       Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

 

4.       Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y organismos públicos.

 

5.       Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

 

6.       Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

 

7.       Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

 

8.       Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea.

 

9.       Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

 

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

 

1.        Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

 

2.       Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

 

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.

 

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

 

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

 

Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponde al Ministro de Ciencia y Tecnología autorizar generaciones de crédito en la aplicación 20.08.542A.786 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional decimonovena de esta Ley.

 

Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 Deuda Pública las transferencias de crédito a que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma.

 

Seis. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

 

Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

 

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

 

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2001 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por operaciones de canje, recompras y otras operaciones de gestión de la Deuda Pública destinadas a mejorar el perfil de sus vencimientos de principal e intereses y reordenar el mercado, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.

 

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio del año 2001, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.

 

Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2001, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre.

 

No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley.

 

Tres. Durante el año 2001 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:

 

·         Las recogidas en el artículo 10 Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias, punto uno.

 

·         Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 Gastos de Diversos Ministerios.

 

·         Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.

 

·         Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

 

·         Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

 

Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que para ello sean necesarios.

 

Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito se aplicará a reducir el déficit inicial.

 

Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

 

CAPÍTULO III.

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12. De la Seguridad Social.

 

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado una para operaciones corrientes por un importe de 4.430.258.260 miles de pesetas (26.626.388,40 miles de euros) y otra para operaciones de capital por un importe de 73.545.614 miles de pesetas (442.018,04 miles de euros), y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 118.037.742 miles de pesetas (709.421,12 miles de euros).

 

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas (97.892,85 miles de euros) para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

 

Tres. El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2001 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 502.749.274 miles de pesetas (3.021.583,99 miles de euros) y para operaciones de capital por un importe de 7.187.423 miles de pesetas (43.197,28 miles de euros), así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 4.978.294 miles de pesetas (29.920,15 miles de euros).

 

 

 

 

LEY 13/2000, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2001.

 

 

 

 

TÍTULO II.

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO I.

DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

 

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2001, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

 

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional segunda número 3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.

 

Los ciclos formativos de grado medio, a partir de 1 de enero de 2001, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de grado medio tengan módulo económico definido o sin definir.

 

Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de formación profesional de los programas de garantía social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV.

 

Provisionalmente y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de formación profesional de segundo grado.

 

Asimismo y con carácter transitorio, las unidades concertadas en las que se imparta el curso de orientación universitaria y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.

 

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

 

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2001, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2001. El componente del módulo destinado a Otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2001.

 

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los Gastos variables se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a Otros gastos se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

 

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de educación secundaria obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tengan concertadas.

 

Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

 

Formación profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior curso de orientación universitaria y bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas (18,03 euros) alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

 

La financiación obtenido por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los Otros gastos. La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas (3.606,08 euros) el importe correspondiente al componente de Otros gastos de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

 

Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

 

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la homologación salarial a que hace referencia el artículo 49.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

 

Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

 

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

 

Seis. A los centros docentes concertados que tengan unidades concertadas en el primer y segundo ciclo de educación secundaria obligatoria se les dotará de financiación para el apoyo a la función directiva, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

 

Siete. A los centros docentes concertados de educación especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 182.070 pesetas (1.094,27 euros) por alumno.

 

La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de educación especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

 

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2001 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

 

CAPÍTULO II.

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LA SANIDAD Y DE LOS SERVICIOS SOCIALES

Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

 

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2001, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

 

a.      Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

 

b.      Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

 

c.      Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD y, en todo caso, las que supongan asignar crédito en aplicaciones presupuestarias que no estuvieran dotadas en el presupuesto inicial.

 

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2001, las transferencias de crédito del presupuesto del IMSERSO estarán sometidas al mismo régimen de distribución de competencias entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales que en el INSALUD están atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD.

 

Tres. En todo caso una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) de los números uno y dos de este artículo, se remitirán al Ministerio de Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

 

Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presupuestos del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

 

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2001, podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Dos. Podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del instituto de Migraciones y Servicios Sociales los ingresos derivados de las operaciones contempladas en el artículo 71.1 en sus apartados a), b), c) y d) y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

 

La competencia para autorizar la generación del crédito correspondiente será del Ministro de Hacienda salvo en los supuestos siguientes:

 

Corresponderá al Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales autorizar las generaciones de crédito, en el Presupuesto de la entidad, por los ingresos de la Seguridad Social efectivamente realizados, en las cantidades que excedan al importe presupuestado, cuando dichos ingresos provengan de las siguientes operaciones:

 

a.      De los ingresos realizados por la Unión Europea o por cualquier Departamento ministerial o por cualquier entidad pública o privada, para promocionar proyectos de investigación, para impulsar la cooperación en la formación profesional o para realizar cualquier otra actividad en los centros del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

 

Los ingresos a que se refiere el apartado anterior podrán generar crédito destinados a cubrir gastos de funcionamiento o de gastos de formación o de contratación necesaria de personal eventual.

 

Cuando se trate de financiar gastos de contratación de personal eventual, deberá informar preceptivamente la Dirección General de Presupuestos, previos los informes pertinentes.

 

b.      Del reembolso de los gastos de viaje y dietas del personal al servicio del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación en Comités y Grupos de Trabajo de la Comunidad Europea.

 

c.      Del reintegro efectivo de pagos realizados indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.

 

Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

 

Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2001, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

 

Artículo 18. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

 

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore.

 

Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

 

Artículo 19. Régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD.

 

Respecto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:

 

Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de estas entidades deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.

 

Dos. Las entidades no podrán realizar, sin informe favorable del INSALUD, modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones del presupuesto de capital e incremento del presupuesto de explotación. Asimismo, dentro del presupuesto de explotación, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y el resto de partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio de Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos de personal.

 

Tres. Por las entidades, a través del INSALUD, se propondrá anualmente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, la masa salarial de su personal, que deberá ser aprobada por dicho centro directivo. Las modificaciones de carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio presupuestario, relativas al personal de estas entidades, deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

 

Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser informados por la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

 

Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades.

 

CAPÍTULO III.

OTRAS NORMAS SOBRE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 20. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenido en el 2001 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 %.

 

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Hacienda, en el concepto de gasto Transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

 

Tres. La recaudación aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre del ejercicio 2000 podrá generar crédito, a efectos de lo establecido en los apartados anteriores, en el mismo concepto o equivalente del Presupuesto del Estado para el año 2001.

 

 

 

 

LEY 13/2000, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2001.

 

 

 

 

TÍTULO III.

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO I.

DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 21. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

 

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

 

a.      La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

 

b.      Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los organismos de ellas dependientes y las universidades de su competencia.

 

c.      Las Corporaciones locales y organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

 

d.      Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

 

e.      Los Órganos Constitucionales del Estado sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

 

f.       El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.

 

g.      La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

 

h.      El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.

 

i.        Las universidades competencia de la Administración General del Estado.

 

j.        Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

 

k.      Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.

 

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2001, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 % con respecto a las del año 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

 

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

 

Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

 

Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2001 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

 

Artículo 22. Oferta de empleo público.

 

Uno. Durante el año 2001 las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 % de la tasa de reposición de efectivos.

 

Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas militares de carrera, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, será el 50 % de la media de los retiros previstos para los años 2001 al 2010 al ser el total de efectivos de cuadros de mando superior a la plantilla legal máxima, determinándose reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley, y el de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, de acuerdo con las previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional novena de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de policía autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, ni al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

 

En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes, ni al de la policía local.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentran desempeñados interina o temporalmente.

 

Dos. Durante el año 2001 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

 

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

 

Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus organismos autónomos, personal civil de la Administración militar y sus organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de las entidades públicas empresariales Correos y Telégrafos y Loterías y Apuestas del Estado, así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.

 

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.

 

Dichos Departamentos podrán asimismo autorizar las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general, salvo cuando se trate de entidades de nueva creación o en las que se produzca una alteración sustancial de las competencias asignadas, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del ente público Radiotelevisión Española.

 

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.

 

Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2001 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho apartado.

 

CAPÍTULO II.

DE LOS RÉGIMENES RETRIBUTIVOS

Artículo 23. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

 

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

 

a.      Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

 

b.      El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2000 sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

 

c.      Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 % previsto en la misma.

 

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

 

Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.

 

Uno. A los efectos de esta ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2000 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

 

a.      Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

 

b.      Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

 

c.      Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

 

d.      Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

 

Con efectos de 1 de enero del año 2001, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 % respecto de la establecida para el ejercicio de 2000 comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

 

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

 

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2001 y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

 

Dos. Durante el primer trimestre de 2001 los Departamentos ministeriales, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2000. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal que deba prestar servicios en el año 2002.

 

Tres. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2000.

 

Cuatro. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

 

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.

 

Uno. Las retribuciones para el año 2001 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

 

Pesetas

Euros

 

Presidente del Gobierno

13.059.696

78.490,35

 

Vicepresidente del Gobierno

12.274.800

73.773,03

 

Ministro del Gobierno

11.522.412

69.251 09

 

Presidente del Consejo de Estado

11.522.412

69.251 09

 

Presidente del Consejo Económico y Social

13.409.928

80.595,29

 

 

Dos. El régimen retributivo para el año 2001 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c) y 3.a) b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

 

 

Secretario de Estado y asimilados

Subsecretario y asimilados

Director general y asimilados

 

 

Pesetas

Euros

Pesetas

Euros

Pesetas

Euros

 

Sueldo

1.972.920

11.857,49

1.972.920

11.857,49

1.972.920

11.857,49

 

Complemento de destino

3.398.388

20.424,72

2.718.720

16.339,84

2.174.964

13.071,80

 

Complemento específico

5.116.836

30.752,80

4.480.332

26.927,34

3.576.900

21.497,60

 

 

Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

 

Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2001 serán las que se establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del presente artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

 

2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.uno.E) de la presente Ley.

 

3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dichos altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos acuerdos.

 

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y en su caso las de los Directores generales cuando les corresponda él ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2001 por el Ministro de Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.

 

Artículo 26. Retribuciones de los altos cargos de los Órganos Constitucionales.

 

Las retribuciones para el año 2001 de los altos cargos comprendidos en el presente artículo se fijan en las siguientes cuantías, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad:

 

Uno. Consejo General del Poder Judicial.

 

1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.463.270

26.824,79

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

16.367.928

98.373,23

 

Total

20.831.198

125.198,02

 

 

2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.463.270

26.824,79

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.296.672

79.914,61

 

Total

17.759.942

106.739,40

 

 

3. Secretario general del Consejo General del Poder

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.228.378

25.413,06

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.930.636

77.714,69

 

Total

17.159.014

103.127,75

 

 

Dos. Tribunal Constitucional.

 

1. Presidente del Tribunal Constitucional:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.991.166

42.017,75

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.567.488

81.542,25

 

Total

20.558.654

123.560,00

 

 

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.991.166

42.017,75

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.673.572

76.169,70

 

Total

19.664.738

118.187,45

 

 

3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.991.166

42.017,75

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

11.779.728

70.797,59

 

Total

18.770.894

112.815,34

 

 

4. Magistrado del Tribunal Constitucional:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.991.166

42.017,75

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

10.885.896

65.425,55

 

Total

17.877.062

107.443,30

 

 

5. Secretario general del Tribunal Constitucional:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

5.457.018

32.797,34

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

9.664.860

58.086,98

 

Total

15.121.878

90.884,32

 

 

Tres. Tribunal de Cuentas.

 

1. Presidente del Tribunal de Cuentas.

 

 

Pesetas

Euros

 

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

17.019.702

102.290,47

 

 

2. Presidente de Sección:

 

 

Pesetas

Euros

 

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

17.019.702

102.290,47

 

 

3. Consejero de Cuentas:

 

 

Pesetas

Euros

 

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

17.019.702

102.290,47

 

 

4. Secretario general del Tribunal de Cuentas:

 

 

Pesetas

Euros

 

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales

14.498.428

87.137,31

 

 

Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad:

 

Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dichos altos cargos percibirán en su caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos acuerdos.

 

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

 

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

 

A.     El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Grupo

Sueldo

Trienios

 

Pesetas

Euros

Pesetas

Euros

 

A

1.972.920

11.857,49

75.780

455,45

 

B

1.674.480

10.063,83

60.636

364,43

 

C

1.248.204

7.501,86

45.504

273,48

 

D

1.020.624

6.134,07

30.396

182,68

 

E

931.752

5.599,94

22.800

137,03

 

 

B.      Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

 

C.     El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Nivel

Importe pesetas

Importe euros

 

30

1.732.416

10.412,03

 

29

1.553.964

9.339,51

 

28

1.488.600

8.946,67

 

27

1.423.224

8.553,75

 

26

1.248.612

7.504,31

 

25

1.107.792

6.657,96

 

24

1.042.428

6.265,12

 

23

977.100

5.872,49

 

22

911.712

5.479,50

 

21

846.468

5.087,38

 

20

786.300

4.725,76

 

19

746.124

4.484,30

 

18

705.960

4.242,91

 

17

665.784

4.001,44

 

16

625.692

3.760,48

 

15

585.504

3.518,95

 

14

545.376

3.277,78

 

13

505.200

3.036,31

 

12

465.012

2.794,78

 

11

424.908

2.553,75

 

10

384.744

2.312,36

 

9

364.692

2.191,84

 

8

344.544

2.070,75

 

7

324.528

1.950,45

 

6

304.428

1.829,65

 

5

284.340

1.708,92

 

4

254.268

1.528,18

 

3

224.196

1.347,45

 

2

194.076

1.166,42

 

1

164.016

985,76

 

 

D.     En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

 

E.      El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

 

F.      El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

 

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

 

o        Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

 

o        Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

 

G.     Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.

 

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

 

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

 

Los Departamentos ministeriales a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

 

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas excluidos trienios correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que esten vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

 

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

 

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación incluidos trienios en su caso y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

 

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

 

Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

 

Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

 

Artículo 28. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

 

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2001 por el personal militar profesional de carrera y de tropa y de marinería que, por mantener una relación de servicios de carácter permanente, tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 2.2 y 96 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, reguladora del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:

 

a.      Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

 

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

 

b.      Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 % respecto de las establecidas en 2000, sin perjuicio en su caso de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de la presente Ley.

 

c.      El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar el Ministro de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

 

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

 

Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las universidades para la utilización de las instituciones sanitarias del Departamento, según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho.4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

 

Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas, el importe de los complementos de dedicación especial y de atención continuada según lo establecido en el apartado c) del número uno anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los artículos 4.4 y 8, y la disposición adicional segunda del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

 

Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente

 

Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

 

Cuatro. El personal militar profesional de complemento y de tropa y marinería, que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.

 

Cinco. En el año 2001 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales (9,02 euros) para atender sus gastos personales.

 

Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

 

Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

 

·         Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

 

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

 

·         Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 % respecto de las establecidas en 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

 

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

 

Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán las siguientes:

 

·         Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

 

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con carácter general, a los funcionarios incluidos en él ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

 

·         Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 % respecto de las establecidas en 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23. uno.a) de esta Ley.

 

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

 

Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

 

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

 

1.      El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 67.119 pesetas (403,39 euros).

 

2.      Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2 % respecto de las vigentes en 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

 

3.      Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2 % respecto a las vigentes en 2000, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

 

4.      Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

 

Dos. Las retribuciones para el año 2001 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

 

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.380.124

26.325,08

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.093.860

78.695,68

 

Total

17.473.984

105.020,76

 

 

Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del Tribunal Supremo:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.380.124

26.325,08

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

6.436.848

38.686,24

 

Total

10.816.972

65.011,32

 

 

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.149.586

24.939,51

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.869.676

77.348,31

 

Total

17.019.262

102.287,82

 

 

Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean Magistrados del Tribunal Supremo:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.149.586

24.939,51

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

6.212.676

37.338,93

 

Total

10.362.262

62 278,44

 

 

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado en la cuantía de 11.522.412 pesetas (69.251,09 euros) a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

 

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.380.124

26.325,08

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.093.860

78.695,68

 

Total

17.473.984

105.020,76

 

 

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.149.586

24.939,51

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.093.860

78.695,68

 

Total

17.243.446

103.635,19

 

 

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

 

Pesetas

Euros

 

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.149.586

24.939,51

 

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.869.676

77.348,31

 

Total

17.019.262

102.287,82

 

 

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

 

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

 

Artículo 32. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

 

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2001 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

 

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 27.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 27 se satisfaga en 14 mensualidades.

 

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 % respecto al aprobado para el ejercicio de 2000 sin perjuicio en su caso de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

 

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

 

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 23.uno de esta Ley.

 

CAPÍTULO III.

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO

Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.

 

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos debiendo percibir únicamente las remuneraciones de correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

 

Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

 

Uno. Durante el año 2001 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 % sobre las reconocidas en 2000.

 

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

 

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

 

Artículo 35. Otras normas comunes.

 

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2000 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 2001 las mismas retribuciones con un incremento del 2 % sobre las cuantías correspondientes al año 2000.

 

Dos. En la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2001 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

 

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

 

Tres. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Hacienda.

 

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

 

Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

 

Uno. Durante el año 2001 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

 

a.      La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

 

b.      Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

 

c.      La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

 

d.      El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.

 

e.      Las restantes entidades públicas empresariales y las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes públicos en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

 

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

 

a.      Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

 

b.      Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

 

c.      Aplicación del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

 

d.      Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

 

e.      Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

 

f.       Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

 

Tres. El informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes:

 

1.      Los departamentos organismos y entes remitirán a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

 

2.      El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2001 como para ejercicios futuros, y, especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

 

3.      Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

 

Cuatro. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

 

Cinco. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2001 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

 

Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

 

Uno. Los Departamentos ministeriales organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2001, con cargo a los respectivos créditos de inversiones contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se de la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

a.      Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

 

b.      Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

 

c.      Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

 

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

 

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

 

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

 

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

 

A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

 

En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.

 

 

 

 

 

 

LEY 13/2000, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2001.

 

 

 

 

TÍTULO IV.

DE LAS PENSIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO I.

DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, ESPECIALES DE GUERRA Y NO CONTRIBUTIVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

 

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo segundo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e), del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2001 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

 

a.      Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

 

Grupo

Haber regulador

 

Pesetas/año

Euros/año

 

A

4.974.512

29.897,42

 

B

3.915.066

23.530,02

 

C

3.006.840

18.071,47

 

D

2.378.907

14.297,52

 

E

2.028.207

12.189,77

 

 

b.      Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

 

Administración Civil y Militar del Estado

 

Índice

Haber regulador

 

Pesetas/año

Euros/año

 

10

4.974.512

29.897,42

 

8

3.915.066

23.530,02

 

6

3.006.840

18.071,47

 

4

2.378.907

14.297,52

 

3

2.028.207

12.189,77

 

 

Administración de Justicia

 

Multiplicador

Haber regulador

 

Pesetas/año

Euros/año

 

4,75

4.974.512

29.897,42

 

4,50

4.974.512

29.897,42

 

4,00

4.974.512

29.897,42

 

3,50

4.974.512

29.897,42

 

3,25

4.974.512

29.897,42

 

3,00

4.974.512

29.897,42

 

2,50

4.974.512

29.897,42

 

2,25

3.915.066

23.530,02

 

2,00

3.428.277

20.604,36

 

1,50

2.378.907

14.297,52

 

1,25

2.028.207

12.189,77

 

 

Tribunal Constitucional

 

Cuerpo

Haber regulador

 

Pesetas/año

Euros/año

 

Secretario general

4.974.512

29.897,42

 

De Letrados

4.974.512

29.897,42

 

Gerente

4.974.512

29.897,42

 

 

Cortes Generales

 

Cuerpo

Haber regulador

 

Pesetas/año

Euros/año

 

De Letrados

4.974.512

29.897,42

 

De Archiveros-Bibliotecarios

4.974.512

29.897,42

 

De Asesores Facultativos

4.974.512

29.897,42

 

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

4.974.512

29.897,42

 

Técnico administrativo

4.974.512

29.897,42

 

Auxiliar administrativo

3.006.840

18.071,47

 

De Ujieres

2.378.907

14.297,52

 

 

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2001 se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

 

a.      Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

 

Administración Civil y Militar del Estado

 

Índice

Grado

Grado especial

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual

 

Pesetas

Euros

 

10 (5,5)

8

-

3.334.790

20.042,49

 

10 (5,5)

7

-

3.243.140

19.491,66

 

10 (5,5)

6

-

3.151.491

18.940,84

 

10 (5,5)

3

-

2.876.541

17.288,36

 

10

5

-

2.829.741

17.007,09

 

10

4

-

2.738.094

16.456,28

 

10

3

-

2.646.444

15.905,45

 

10

2

-

2.554.790

15.354,60

 

10

1

-

2.463.141

14.803,78

 

8

6

-

2.379.593

14.301,64

 

8

5

-

2.306.285

13.861,05

 

8

4

-

2.232.977

13.420,46

 

8

3

-

2.159.668

12.979,87

 

8

2

-

2.086.361

12.539,28

 

8

1

-

2.013.052

12.098,69

 

6

5

-

1.812.814

10.895,23

 

6

4

-

1.757.850

10.564,89

 

6

3

-

1.702.888

10.234,56

 

6

2

-

1.647.922

9.904,21

 

6

1

12 %

1.777.520

10.683,11

 

6

1

-

1.592.957

9.573,86

 

4

3

-

1.341.394

8.061,94

 

4

2

24 %

1.600.614

9.619,88

 

4

2

-

1.304.742

7.841,66

 

4

1

12 %

1.416.158

8.511,28

 

4

1

-

1.268.090

7.621,37

 

3

3

-

1.158.199

6.960,92

 

3

2

-

1.130.715

6.795,73

 

3

1

-

1.103.234

6.630,57

 

 

Administración de Justicia

 

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

 

Pesetas

Euros

 

4,75

5.445.806

32.729,95

 

4,50

5.159.183

31.007,31

 

4,00

4.585.941

27.562,06

 

3 50

4.012.695

24.116,78

 

3,25

3.726.077

22.394,17

 

3,00

3.439.453

20.671,53

 

2,50

2.866.212

17.226,28

 

2,25

2.579.592

15.503,66

 

2,00

2.292.969

13.781,02

 

1,50

1.719.728

10.335,77

 

1,25

1.433.105

8.613,13

 

 

Tribunal Constitucional

 

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

 

Pesetas

Euros

 

Secretario general

5.159.183

31.007,31

 

De Letrados

4.585.941

27.562,06

 

Gerente

4.585.941

27.562,06

 

 

Cortes Generales

 

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

 

Pesetas

Euros

 

De Letrados

3.001.214

18.037,66

 

De Archiveros-Bibliotecarios

3.001.214

18.037,66

 

De Asesores Facultativos

3.001.214

18.037,66

 

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.756.059

16.564,25

 

Técnico administrativo

2.756.059

16.564,25

 

Auxiliar administrativo

1.659.796

9.975,57

 

De Ujieres

1.312.920

7.890,81

 

 

b.      Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

 

Administración Civil y Militar del Estado

 

Índice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

 

Pesetas

Euros

 

10

107.730

647,47

 

8

86.185

517,98

 

6

64.637

388,48

 

4

43.093

258,99

 

3

32.321

194,25

 

 

Administración de Justicia

 

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

 

Pesetas

Euros

 

3,50

200.632

1.205,82

 

3,25

186.304

1.119,71

 

3,00

171.972

1.033,57

 

2,50

143.308

861,30

 

2,25

129.154

776,23

 

2,00

114.649

689,05

 

1,50

85.986

516,79

 

1,25

71.656

430,66

 

 

Tribunal Constitucional

 

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

 

Pesetas

Euros

 

Secretario general

200.632

1.205,82

 

De Letrados

200.632

1.205,82

 

Gerente

200.632

1.205,82

 

 

Cortes Generales

 

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

 

Pesetas

Euros

 

De Letrado

122.713

737,52

 

De Archiveros-Bibliotecarios

122.713

737,52

 

De Asesores Facultativos

122.713

737,52

 

De Redactores, Taquígrafos y Estenotispistas

122.713

737,52

 

Técnico administrativo

122.713

737,52

 

Auxiliar administrativo

73.631

442,53

 

De Ujieres

49.085

295,01

 

 

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

 

Artículo 39. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2001.

 

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2001, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas (56,86 euros) mensuales.

 

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra ex combatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2001 en las siguientes cuantías:

 

a.      La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 614.694 pesetas (3.694,39 euros), referida a 12 mensualidades.

 

b.      La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.657.818 pesetas (9.963,69 euros), referida a 12 mensualidades siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

 

c.      Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas (43,27 euros) mensuales.

 

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de ex combatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2001, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

 

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan para el 2001 en las siguientes cuantías:

 

a.      La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado en el 100 % de la cantidad de 1.160.472 pesetas (6 974,58 euros), referida a 12 mensualidades.

 

b.      Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

 

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2001, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 736.482 pesetas (426,35 euros), referida a 12 mensualidades.

 

Cinco. La cuantía para el 2001 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 38.

 

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

 

a.      En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

 

b.      En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

 

Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

 

Para el año 2001, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en:

 

·         Un beneficiario: 586.740 pesetas (3.526,46 euros) íntegras anuales.

 

CAPÍTULO II.

LIMITACIONES EN EL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LAS PENSIONES PÚBLICAS

Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

 

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2001 la cuantía íntegra de 316.422 pesetas (1.901,74 euros) mensuales sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

 

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2001 el importe de 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros).

 

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el importe conjunto a percibir como consecuencia de señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

 

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y si la suma de todas ellas excediera de 316.422 pesetas (1.901,74 euros) mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

 

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

 

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

 

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

 

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

 

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

 

En todo caso los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

 

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

 

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2001:

 

a.      Pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

 

b.      Pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

 

c.      Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

 

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

 

CAPÍTULO III.

REVALORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS VALORES DE LAS PENSIONES PÚBLICAS PARA EL AÑO 2001

Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2001.

 

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación experimentarán en el 2001 un incremento del 2 % de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

 

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

 

Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva experimentarán en el año 2001 un incremento del 2 % de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

 

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este Título I, que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2000, se fijarán en el año 2001 en las siguientes cuantías: un beneficiario: 586.740 pesetas íntegras (3.526,46 euros) anuales.

 

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado 1 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1995, experimentarán el 1 de enero del año 2001 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2000, del 20 % de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

 

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2001 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2000, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

 

Artículo 43. Pensiones no revalorizables durante el año 2001.

 

Uno. En el año 2001 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

 

a.      Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 316.422 pesetas íntegras (1.901,74 euros) en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

 

b.      Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

 

c.      Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

 

d.      Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de ex combatientes profesionales.

 

e.      Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez, una vez revalorizadas aquellas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 47 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

 

f.       Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2000, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

 

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, esten abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

 

Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para el año 2001 de las pensiones públicas.

 

Uno. El importe de la revalorización para el año 2001 de las pensiones públicas que conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros).

 

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

 

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros) anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

 

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

 

L= P/T x 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros) anuales

 

 

.

 

Siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2000 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

 

No obstante lo anterior si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 43 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

 

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

 

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

 

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

 

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

 

a.      Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

 

b.      Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

 

c.      Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

 

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

 

CAPÍTULO IV.

COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS

Artículo 45. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

 

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2001 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 897.281 pesetas (5.392,77 euros) anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

 

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2000 ingresos por cuantía igual o inferior a 861.941 pesetas (5.180,37 euros) anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

 

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no esten a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

 

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

 

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

 

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

 

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2001 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

 

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

 

Tres. Durante el 2001 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

 

Complementos para mínimos

 

Clase de pensión

Importe

 

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

 

Pensión de jubilación o retiro

73.550 pesetas/mes

(442,04 euros/mes)

1.029.700 pesetas/año

(6.188,70 euros/año)

62.455 pesetas/mes

(375,36 euros/mes)

874.270 pesetas/año

(5.255,18 euros/año)

 

Pensión de viudedad

62.455 pesetas/mes

(375,36 euros/mes)

874.370 pesetas/año

(5.255,18 euros/año)

 

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

62.455 pesetas/mes (375,36 euro/mes) / N

874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año) / N

 

 

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 39 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

 

Artículo 46. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2001.

 

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) al año.

 

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

 

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no esten a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

 

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el 2000 ingresos por cuantía igual o inferior a 861.941 pesetas (5.180,37 euros). Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

 

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 2000 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 861.941 pesetas (5.180,37 euros), vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 200 1 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos.

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

 

Cuatro. Durante el año 2001, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

 

Clase de pensión

Titulares

 

Con cónyuge a cargo

-

Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo

-

Pesetas/año

 

Jubilación

 

Titular con sesenta y cinco años

1.029.700

(6.188,70 euros)

874.370

(5.255,18 euros)

 

Titular menor de sesenta y cinco años

907.900

(5.456,64 euros)

768.670

(4.619,86 euros)

 

Invalidez permanente

 

Gran invalidez con incrementos del 50 %

1.544.550

(9.282,98 euros)

1.311.590

(7.882,84 euros)

 

Absoluta

1.029,700

(6.188,70 euros)

874.370

(5.255,18 euros)

 

Total: Titular con sesenta y cinco años

1.029.700

(6.188,70 euros)

874.370

(5.255,18 euros)

 

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

1.029.700

(6.188,70 euros)

874.370

(5.255,18 euros)

 

Viudedad

 

Titular con sesenta y cinco años

-

874.370

(5.255,18 euros)

 

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

-

768.670

(4.619,86 euros)

 

Titular con menos de sesenta años

-

613.340

(3.686,34 euros)

 

Titular con menos de sesenta años con cargas familiares

-

768.670

(4.619,86 euros)

 

Orfandad

 

Por beneficiario

-

252.980

(1.520,54 euros)

 

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 613.340 pesetas (3.686,34 euros) distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios

-

-

 

En favor de familiares

 

Por beneficiario

-

252.980

(1.520,54 euros)

 

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

-

651.420

(3.915,24 euros)

 

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

-

613.340

(3.686,34 euros)

 

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiario a favor de familiares

-

-

 

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

635.280

(3.818,16 euros)

543.780

(3.268,20 euros)

 

 

CAPÍTULO V.

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES PÚBLICAS

Artículo 47. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

 

A partir del 1 de enero del año 2001 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas queda fijada en cómputo anual, en 618.030 pesetas (3.714,48 euros).

 

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

 

 

 

 

LEY 13/2000, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2001.

 

 

 

 

TÍTULO V.

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I.

DEUDA PÚBLICA

Artículo 48. Deuda Pública.

 

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2001 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2001 en más de 972.659.809 miles de pesetas (5.845.803,19 miles de euros).

 

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado:

 

a.      Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

 

b.      Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

 

c.      Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

 

d.      Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

 

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

 

Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

 

Se autoriza a los organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2001 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

 

Artículo 50. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

 

Los organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

 

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

 

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

 

CAPÍTULO II.

AVALES PÚBLICOS Y OTRAS GARANTÍAS

Artículo 51. Importe de los avales del Estado.

 

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2001 no podrá exceder de 290.000 millones de pesetas (1.742,94 Meuros).

 

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

 

a.      A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas (180,30 Meuros).

 

b.      A Radio Televisión Española, por un importe máximo de 133.703 millones de pesetas (803,57 Meuros).

 

c.      Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas (39,07 Meuros) a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

 

El importe avalado no podrá superar el 27 % del precio total del buque financiado.

 

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

 

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

 

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

 

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

 

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

 

Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

 

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2001 en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas (1.202,02 Meuros).

 

Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.

 

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

 

Artículo 54. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

 

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima durante el ejercicio de 2001, de 300.000 millones de pesetas (1.803,04 Meuros), con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio de Economía y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

 

El importe vivo acumulado de los avales otorgados por el Estado a 31 de diciembre del año 2001 no podrá superar 500.000 millones de pesetas (3.005,06 Meuros).

 

Dos. El volumen total del principal pendiente de amortización de los bonos avalados por el Estado en virtud de lo establecido en el presente artículo, en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000 y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no podrá exceder de 500.000 millones de pesetas. El Ministro de Economía y con su habilitación expresa el Director General del Tesoro podrán determinar el procedimiento y plazos para recabar de las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos la información relativa al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo anterior.

 

Tres. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

 

Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.

 

CAPÍTULO III.

RELACIONES DEL ESTADO CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL

Artículo 55. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

 

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2001 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquel haya incurrido.

 

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2001 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 24.14.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2001 éstos se ingresarán en el Tesoro.

 

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señalados en el párrafo anterior y conforme a sus estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.

 

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

 

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2001, asciende a 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros).

 

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2000 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2001 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas (150,25 Meuros).

 

Artículo 56. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

 

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

Artículo 57. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

 

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2001 en 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros), que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros) a lo largo del año 2001. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

 

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

 

Artículo 58. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

 

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2001 a 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros) y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

 

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros) a lo largo del año 2001.

 

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

 

 

 

 

 

 

LEY 13/2000, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2001.

 

 

 

 

TÍTULO VI.

NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.

IMPUESTOS DIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 59. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

 

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2001, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

 

Año de la inversión

Coeficiente

 

1994 y anteriores

1,080

 

1995

1,141

 

1996

1,102

 

1997

1,080

 

1998

1,059

 

1999

1,040

 

2000

1,020

 

2001

1

 

 

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,141.

 

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

 

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

 

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1.      Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

 

2.      La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

 

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomaren los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

 

3.      El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

 

4.      La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

 

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.

 

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

 

Coeficiente

 

 

 

 

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

1,938

 

En el ejercicio 1984

1,760

 

En el ejercicio 1985

1,625

 

En el ejercicio 1986

1,530

 

En el ejercicio 1987

1,458

 

En el ejercicio 1988

1,393

 

En el ejercicio 1989

1,332

 

En el ejercicio 1990

1,280

 

En el ejercicio 1991

1,236

 

En el ejercicio 1992

1,208

 

En el ejercicio 1993

1,193

 

En el ejercicio 1994

1,171

 

En el ejercicio 1995

1,124

 

En el ejercicio 1996

1,071

 

En el ejercicio 1997

1,047

 

En el ejercicio 1998

1,033

 

En el ejercicio 1999

1,026

 

En el ejercicio 2000

1,021

 

En el ejercicio 2001

1,000

 

 

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

 

a.      Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

 

b.      Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

 

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

 

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará en cuanto proceda el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

 

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

 

Artículo 61. Pago fraccionado del lmpuesto sobre Sociedades.

 

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 % para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

 

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

 

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros) durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2001.

 

Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

 

SECCIÓN III. IMPUESTOS LOCALES.

Artículo 62. Lmpuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del impuesto sobre Bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

 

a.      Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para el 2000.

 

b.      Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

 

 

c.      Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

 

Artículo 63. Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

 

1.      Se modifica el Grupo 854 de la Sección I de las Tarifas, el cual queda redactado como sigue:

 

Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.

 

Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.

 

Por cada automóvil:

 

o        Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

 

o        Cuota provincial de: 4.140 pesetas.

 

o        Cuota nacional de: 5.175 pesetas.

 

Nota: Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de renting.

 

Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting.

 

Por cada automóvil:

 

o        Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

 

o        Cuota provincial de: 4.140 pesetas.

 

o        Cuota nacional de: 5.175 pesetas.

 

2.      Se crea la Agrupación 45 en la Sección II de las Tarifas, con la siguiente redacción:

 

Agrupación 45. Ingenieros en geodesia y cartografía.

 

Grupo 451. Ingenieros en geodesia y cartografía.

 

Cuota de: 21.528 pesetas.

 

3.      Se modifica la Agrupación 71 de la Sección II de las Tarifas del Impuesto, la cual queda redactada como sigue:

 

Grupo 711. Actuarios de seguros.

 

Cuota de: 39.330 pesetas.

 

Grupo 712. Agentes y corredores de seguros.

 

Cuota de: 24.840 pesetas.

 

4.      Se modifica el Grupo 762 de la Sección II de las Tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue:

 

Grupo 762. Doctores, licenciados e ingenieros en informática.

 

Cuota de: 25.461 pesetas.

 

Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

 

CAPÍTULO II.

IMPUESTOS INDIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 64. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

 

Con efectos desde 1 de enero del año 2001, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

 

Escala

Transmisiones directas

-

Pesetas (euros)

Transmisiones transversales

-

Pesetas (Euros)

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

-

Pesetas (Euros)

 

1. Por cada título con grandeza

363.000

(2.181,67)

905.000

(5.439,16)

2.170.000

(13.041,96)

 

2. Por cada grandeza sin título

258.000

(1.550,61)

647.000

(3.888,55)

1.549.000

(9.309,68)

 

3. Por cada título sin grandeza

103.000

(619,04)

258.000

(1.550,61)

621.000

(3.732,29)

 

 

CAPÍTULO III.

OTROS TRIBUTOS.

Artículo 65. Tasas.

 

Uno. Se mantienen para el año 2001 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para el año 2000 por el artículo 74 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

 

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

 

Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

 

Artículo 3.

 

Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

 

Uno. Tipos tributarios.

 

a.      El tipo tributario general será del 20 %.

 

b.      En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

 

Porción de la base imponible comprendida entre

-

Pesetas

Tipo aplicable

 

Entre 0 y 220.000.000

20

 

Entre 220.000.001 y 364.000.000

35

 

Entre 364.000.001 y 726.000.000

45

 

Más de 726.000.000

55

 

 

Dos. Cuotas fijas.

 

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

 

A.      Máquinas tipo (B) o recreativas con premio:

 

a.      Cuota anual: 456.000 pesetas (2.740,62 euros ).

 

b.      Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo (B) en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

 

§         Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

 

§         Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas (5.583,40 euros), más el resultado de multiplicar por 2.235 (13,43 euros) el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

 

B.      Máquinas tipo (C) o de azar:

 

a.      Cuota anual: 669.000 pesetas (4.020,77 euros ).

 

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

 

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas (0,15 euros) autorizado para la partida en máquinas de tipo (B) o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas (2.740,62 euros) de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas (63,11 euros) por cada cinco pesetas (0,03 euros) en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 (0,15 euros).

 

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Hacienda.

 

No obstante lo previsto en el párrafo anterior la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

 

Artículo 66. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

 

1. El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será durante el año 2001 para los servicios que se relacionan el siguiente:

 

1.1 Servicios móviles.

 

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<100 MHz

1,2

1,25

1

1,3

0,41

1111

 

100-200 MHz

1,7

1,25

1

1,3

0,47

1112

 

200-400 MHz

1,6

1,25

1,1

1,3

0,43

1113

 

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,2

1,3

0,40

1114

 

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,1

1,3

0,40

1115

 

>3.000 MHz

1

1,25

1,2

1,3

0,40

1116

 

 

1.1.2 Servicio móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<100 MHz

1,4

1,25

1

1,3

0,47

1121

 

100-200 MHz

2

1,25

1

1,3

0,47

1122

 

200-400 MHz

1,8

1,25

1,1

1,3

0,43

1123

 

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,2

1,3

0,40

1124

 

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,1

1,3

0,40

1125

 

>3.000 MHz

1,15

1,25

1,2

1,3

0,40

1126

 

 

1.1.3 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<100 MHz

1,2

1,25

1,5

1,3

0,41

1131

 

100-200 MHz

1,7

1,25

1,5

1,3

0,47

1132

 

200-400 MHz

1,6

1,25

1,65

1,3

0,43

1133

 

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,8

1,3

0,40

1134

 

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,65

1,3

0,40

1135

 

>3.000 MHz

1

1,25

1,8

1,3

0,40

1136

 

 

1.1.4 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<100 MHz

1,4

1,25

1,5

1,3

0,41

1141

 

100-200 MHz

2

1,25

1,5

1,3

0,47

1142

 

200-400 MHz

1,8

1,25

1,65

1,3

0,43

1143

 

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,8

1,3

0,40

1144

 

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,65

1,3

0,40

1145

 

>3.000 MHz

1,15

1,25

1,8

1,3

0,40

1146

 

 

1.1.5 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<100 MHz

1,4

1,375

1,5

1,3

0,41

1151

 

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1,3

0,47

1152

 

200-400 MHz

1,8

1,375

1,65

1,3

0,43

1153

 

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1,3

0,40

1154

 

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,65

1,3

0,40

1155

 

>3.000 MHz

1,15

1,375

1,8

1,3

0,40

1156

 

 

1.1.6 Servicio movil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<100 MHz

1,1

1,25

2

1

0,13

1161

 

100-200 MHz

1,6

1,25

2

1

0,13

1162

 

200-400 MHz

1,7

1,25

2

1

0,13

1163

 

400-1.000 MHz

1,4

1,25

2

1

0,13

1164

 

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

2

1

0,13

1165

 

>3.000 MHz

1

1,25

2

1

0,13

1166

 

 

1.1.7 Servicio móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,13

1171

 

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,13

1172

 

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,13

1173

 

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,13

1174

 

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,13

1175

 

>3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,13

1176

 

 

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<50 MHz UN-34

1

2

1

2

17

1181

 

50<F<174 MHz

1

2

1

1,5

0,30

1182

 

CNAF nota UN-24

1

2

1,3

1

0,30

1183

 

 

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<50 MHz

1,7

1,25

1,5

1

17

1191

 

50-174 MHz

1,8

1,25

1,5

1

17

1192

 

406-470 MHz

2

1,25

1,5

1

17

1193

 

862-870 MHz

1,7

1,25

1,5

1

17

1194

 

>1.000 MHz

1,5

1,25

1,5

1

17

1195

 

 

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

 

1.2.1 Servicio móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<100 MHz

1,4

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1211

 

100-200 MHz

2

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1212

 

200-400 MHz

1,8

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1213

 

400-1.000 MHz

1,7

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1214

 

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1215

 

>3.000 MHz

1,15

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1216

 

 

1.2.2 Servicio móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<100 MHz

1,1

1,375

2

1

8,5 10-3

1221

 

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

8,5 10-3

1222

 

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

8,5 10-3

1223

 

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

8,5 10-3

1224

 

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

8,5 10-3

1225

 

>3.000 MHz

1

1,375

2

1

8,5 10-3

1226

 

 

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

 

1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

CNAF notas UN:

40, 41, 42

2

2

1

1,3

0,0119

1311

 

 

1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

CNAF notas UN:

41, 42, 43, 44

2

2

1

1,8

0,0598

1321

 

 

1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS-1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

CNAF notas UN:

48

2

2

1

1,6

0,0651

1331

 

 

1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

CNAF notas UN:

45

1,5

2

2

1

0,01445

1341

 

 

1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

CNAF notas UN:

48

2

2

1

1,5

0,2552

1351

 

 

1.4 Servicio móvil marítimo.

 

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1

1411

 

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,85

1412

 

 

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

 

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1

1511

 

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,85

1512

 

 

1.6 Servicio móvil por satélite.

 

1.6.1 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas compartidas.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

En las frecuencias destinadas en el CNAF

1

1,25

1

1

0,0017

1611

 

 

1.6.2 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas no compartidas.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

En las frecuencias destinadas en el CNAF

1

1,25

1,75

2

0,0017

1621

 

 

1.6.3 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones de datos utilizando bandas compartidas.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

En las frecuencias destinadas en el CNAF

1

1,25

1

2

0,0014

1631

 

 

2. Servicio fijo.

 

2.1 Servicio fijo punto a punto.

 

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,544

2111

 

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,457

1,2

0,544

2112

 

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,510

2113

 

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,459

2114

 

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,459

2115

 

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,425

2116

 

 

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,6

1

1,3

1,25

0,544

2121

 

1.000-3.000 MHz

1,55

1

1,45

1,2

0,544

2122

 

3.000-10.000 MHz

1,55

1

1,15

1,15

0,510

2123

 

10-24 GHz

1,5

1

1,1

1,15

0,459

2124

 

24-39,5 GHz

1,3

1

1,05

1,1

0,459

2125

 

39,5-105 GHz

1,2

1

1

1

0,425

2126

 

 

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,3

1,1

1,3

1,25

1,4528

2131

 

1.000-3.000 MHz

1,55

1,1

1,7

1,2

1,4528

2132

 

3.000-10.000 MHz

1,25

1,1

1,15

1,15

1,3618

2133

 

10-24 GHz

1,2

1,1

1,1

1,15

1,2256

2124

 

24-39,5 GHz

1,1

1,1

1,05

1,1

1,2256

2135

 

39,5-105 GHz

1,

1,1

1

1

1,1379

2136

 

 

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,6

1,1

1,3

1,25

1,4528

2141

 

1.000-3.000 MHz

1,55

1,1

1,7

1,2

1,4528

2142

 

3.000-10.000 MHz

1,55

1,1

1,15

1,15

1,3618

2143

 

10-24 GHz

1,5

1,1

1,1

1,15

1,2256

2144

 

24-39,5 GHz

1,3

1,1

1,05

1,1

1,2256

2145

 

39,5-105 GHz

1,2

1,1

1

1

1,1379

2146

 

 

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,3

0,275

1,3

1,25

0,544

2151

 

1.000-3.000 MHz

1,25

0,275

1,7

1,2

0,544

2152

 

3.000-10.000 MHz

1,25

0,275

1,15

1,15

0,510

2153

 

10-24 GHz

1,2

0,275

1,1

1,15

0,459

2154

 

24-39,5 GHz

1,1

0,275

1,05

1,1

0,459

2155

 

39,5-105 GHz

1

0,275

1

1

0,425

2156

 

 

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

4,5395 10-3

2161

 

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

4,5395 10-3

2162

 

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

4,5395 10-3

2163

 

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

4,5395 10-3

2164

 

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

4,5395 10-3

2165

 

39,5-105 GHz

1

1

1

1

4,5395 10-3

2166

 

 

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

 

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,1700

2211

 

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,1445

2212

 

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0850

2213

 

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,1275

2214

 

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,1275

2215

 

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,0850

2216

 

 

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,5

1,1

1,3

1,25

2,2357

2221

 

1.000-3.000 MHz

1,35

1,1

1,25

1,25

1,9769

2222

 

3.000-10.000 MHz

1,25

1,1

1,15

1,15

1,1628

2223

 

10-24 GHz

1,2

1,1

1,1

1,15

1,7443

2224

 

24-39,5 GHz

1,1

1,1

1,05

1,1

1,7443

2225

 

39,5-105 GHz

1

1,1

1

1

1,1628

2226

 

 

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,5

0,275

1,3

1,25

0,1700

2231

 

1.000-3.000 MHz

1,35

0,275

1,25

1,2

0,1445

2232

 

3.000-10.000 MHz

1,25

0,275

1,15

1,15

0,0850

2233

 

10-24 GHz

1,2

0,275

1,1

1,15

0,1275

2234

 

24-39,5 GHz

1,1

0,275

1,05

1,1

0,1275

2235

 

39,5-105 GHz

1

0,275

1

1

0,0850

2236

 

 

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

23,258 10-3

2241

 

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

23,258 10-3

2242

 

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

23,258 10-3

2243

 

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

23,258 10-3

2244

 

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

23,258 10-3

2245

 

39,5-105 GHz

1

1

1

1

23,258 10-3

2246

 

 

2.3 Servicio fijo por satélite.

 

2.3.1 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<3.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

1,7 10-4

2311

 

3.000-10.000 MHz

1,3

1

1,25

1,2

1,7 10-4

2312

 

1.000-15.000 MHz

1,3

1

1,15

1,15

1,7 10-4

2313

 

F> 15 GHz

1,2

1

1,1

1,15

1,7 10-4

2314

 

 

2.3.2 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<3.000 MHz

1,3

1,25

1,3

1,25

1,7 10-4

2321

 

3.000-10.000 MHz

1,3

1,25

1,25

1,2

1,7 10-4

2322

 

1.000-15.000 MHz

1,25

1,25

1,15

1,15

1,7 10-4

2323

 

F> 15 GHz

1,2

1,25

1,1

1,15

1,7 10-4

2324

 

 

2.3.3 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

F<3.000 MHz

1,3

0,3125

1,3

1,25

1,7 10-4

2331

 

3.000-10.000 MHz

1,3

0,3125

1,25

1,2

1,7 10-4

2332

 

1.000-15.000 MHz

1,25

0,3125

1,15

1,15

1,7 10-4

2333

 

F> 15 GHz

1,2

0,3125

1,1

1,15

1,7 10-4

2334

 

 

3. Servicio de radiodifusión.

 

3.1 Radiodifusión sonora.

 

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

148,5 a 283,5 kHz

1

1

1

1,25

566,661 k

3111

 

526,5 a 1.606,5 kHz

1

1

1,5

1,25

566,661 k

3112

 

 

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

3 a 30 MHz según CNAF

1

1

1

1,25

283,330 k

3121

 

 

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

87,5 a 108 MHz

1,25

1

1,5

1,25

56,666 k

3131

 

 

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

87,5 a 108 MHz

1

1

1,5

1,25

56,666 k

3141

 

 

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

195 a 223 MHz

1,25

1

1,5

1

4,533 k

3151

 

1.452 a 1.492 MHz

1,25

1

1

1

4,533 k

3152

 

 

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

195 a 223 MHz

1

1

1,5

1

4,533 k

3161

 

1.452 a 1.492 MHz

1

1

1

1

4,533 k

3162

 

 

3.1.7 Radiodifusión sonora digital por satélite.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

1.452 a 1.492 MHz

1,25

1

1

1

4,533 k

3171

 

 

3.2 Televisión.

 

3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

47 a 68 MHz

y 174 a 223 MHz

1,25

1

1,5

1,25

2,55 k

3211

 

470 a 830 MHz

1,25

1

1,3

1,25

2,55 k

3212

 

 

3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

47 a 68 MHz

y 174 a 223 MHz

1

1

1,5

1,25

2,55 k

3221

 

470 a 830 MHz

1

1

1,3

1,25

2,55 k

3222

 

 

3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

470 a 862 MHz

1,25

1

1,3

1

0,51 k

3231

 

 

3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

470 a 862 MHz

1

1

1,3

1

0,51 k

3241

 

 

3.2.5 Televisión por satélite.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

Superiores a 1 Ghz según CNAF

1,25

1

1,5

1

0,51 k

3251

 

 

4. Otros servicios.

 

4.1 Servicio de radionavegación.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

En las bandas previstas en CNAF

1

1

1

1

0,0357

4101

 

 

4.2 Servicio de radiodeterminación.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

En las bandas previstas en CNAF

1

1

1

1

0,0527

4201

 

 

4.3 Servicio de radiolocalización.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

En las bandas previstas en CNAF

1

1

1

1

0,0272

4301

 

 

4.4 Servicios fijo por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales.

 

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

 

C1

C2

C3

C4

C5

 

En las bandas previstas en CNAF

1

1

1

1

0,0034

4401

 

 

2. Queda derogado el párrafo decimotercero del artículo 2 de la Orden de 19 de mayo de 1999, por la que se rectifica y se salvan errores de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

 

3. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

 

4. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2001, mientras no se regulen mediante normas de rango superior.

 

5. La cuantía del importe de la tasa correspondiente al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo (TMA sistema TACS analógico) será revisada transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este artículo tomando en consideración el valor asignado al espectro reservado a los restantes servicios de telefonía móvil disponible al público.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.

 

 

 

 

TÍTULO V.

DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA MONETARIA

Artículo 67. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del Euro.

 

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro:

 

Uno. Se modifica el artículo 4, apartado dos, que queda redactado como sigue:

 

Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas perderán su curso legal y sólo conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

 

Dos. Se modifica el artículo 24, apartado uno, que queda redactado como sigue:

 

Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley.

 

Tres. Se da nueva redacción al artículo 25, que tendrá el siguiente contenido:

 

Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.

 

A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

 

Cuatro. Se adicionan dos nuevos subapartados, las letras c) y d), al apartado uno de la disposición final segunda, con el siguiente contenido:

 

c.      Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda.

 

d.      Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje.

 

Artículo 68. Garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de distribución de monedas y billetes en euros.

 

Uno. Lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, será aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de distribución de monedas y billetes en euros con anterioridad al 1 de enero de 2002 o del ejercicio del resto de sus funciones.

 

La constitución de las citadas garantías no requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de fedatario público ni ningún otro requisito formal. Dicha constitución deberá constar por escrito y ser inscrita en el registro correspondiente por la entidad encargada del mismo. En el supuesto de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además su entrega al beneficiario de la garantía o a un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.

 

La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de fedatario público ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.

 

Dos. El Banco de España y las entidades de crédito que participen en el proceso de distribución de billetes en euros con anterioridad al 1 de enero de 2002, podrán acordar que las garantías constituidas a favor del primero antes de la entrada en vigor de la presente Ley para asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de sus operaciones de política monetaria y crédito intradía, garanticen, asimismo, las obligaciones asumidas frente a dicho Banco de España, en el marco del mencionado proceso de distribución anticipada de billetes en euros o del ejercicio de cualquiera otra de sus funciones. En tal caso, a dichas garantías, les será de aplicación el régimen establecido en la presente disposición.

 

Tres. A efectos de lo previsto en la presente disposición, se entenderá por garantía lo previsto en el segundo párrafo de la letra d) del artículo 2 de la citada Ley 41/1999, de 12 de noviembre.

 

Cuatro. Lo dispuesto en la presente disposición será, asimismo, de aplicación a las garantías constituidas a favor del Tesoro Público actuando directamente o a través del Banco de España, para asegurar las obligaciones derivadas de la distribución de moneda metálica denominada en euros con anterioridad al 1 de enero de 2002.

 

CAPÍTULO II.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MERCADO DE VALORES

Artículo 69. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

Se modifican los artículos 47 y 48, apartado 1, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados de la siguiente forma:

 

Uno. Se da nueva redacción al artículo 47:

 

Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 de esta Ley.

 

Dos. El artículo 48.1 pasará a ser:

 

1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.

 

Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.

 

El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores que deseen participar en ese capital. Asimismo, podrán participar en el capital de esas sociedades otras entidades o personas. El Gobierno o las Comunidades Autónomas con competencia en la materia determinarán, para miembros y no miembros, las condiciones de acceso y permanencia en el capital, así como los criterios de distribución del mismo.

 

Los derechos y condiciones en que se producirán las participaciones accionariales se concretarán en los oportunos acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Siempre que la Junta general así lo hubiera autorizado para los aumentos reducciones y enajenaciones de capital que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Las restantes ampliaciones o reducciones y enajenaciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.

 

Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.

 

CAPÍTULO III.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGUROS

Artículo 70. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

 

Se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido:

 

Uno. Se añade un segundo inciso al apartado 2 del artículo 62.

 

Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente por escrito dirigido al defensor del asegurado o, en caso de no existir esta figura, al departamento o servicio de atención al asegurado y, en el supuesto de que no exista ninguna de estas dos figuras o no tengan competencias asignadas para pronunciarse sobre la reclamación formulada, ante los departamentos centrales de la entidad aseguradora.

 

El defensor del asegurado, el departamento o servicio de atención al asegurado y los departamentos centrales de la entidad aseguradora deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.

 

Asimismo para la admisión y tramitación de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de la presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta por el departamento o servicio de atención al asegurado o los departamentos centrales de la entidad aseguradora, o que haya sido denegada la admisión de la reclamación, o desestimada su petición.

 

Recibida la reclamación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los párrafos anteriores. Si se cumplen los requisitos necesarios se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo; en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará resolución en la que se le tendrá por desistido de su reclamación.

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 62:

 

Las entidades aseguradoras que designen defensor del asegurado deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de la reclamación presentada que, en ningún caso, podrá exceder de seis meses incluido el período transcurrido desde su presentación ante el departamento o servicio de atención al asegurado o, en su caso, ante los departamentos centrales de la entidad aseguradora cuando las normas de procedimiento del defensor del asegurado determinen la necesidad de acudir a estos departamentos con carácter previo. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, el interesado podrá interponer su reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 62:

 

El departamento o servicio de atención al asegurado conocerá y resolverá las reclamaciones frente a la entidad aseguradora que formulen las personas legitimadas en relación con los contratos de seguros, en los términos previstos en sus normas de funcionamiento.

 

Los departamentos centrales de la entidad aseguradora deberán resolver aquellas reclamaciones presentadas fuera del ámbito de las competencias que hayan sido asignadas a los defensores del asegurado o departamentos o servicios de atención al asegurado.

 

Cuatro. El apartado 3 del artículo 63 queda redactado de la siguiente forma:

 

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la que las entidades aseguradoras comunicarán tanto la designación del defensor del asegurado como la constitución de los departamentos y servicios de atención al asegurado y los tipos de reclamaciones en los que se someten a su decisión, fomentará dichas designaciones y constituciones y podrá dar publicidad a las condiciones de las mismas.

 

Artículo 71. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

 

Se modifica el apartado 4, del artículo 1, del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en los siguientes términos:

 

4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

 

CAPÍTULO IV.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE EXPORTACIÓN

Artículo 72. Modificación de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

 

Se modifica el artículo 1 de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, que queda redactado de la siguiente forma:

 

1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser subvencionados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.

 

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras las cooperativas de créditos calificadas las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles y extranjeros, así como también, en su caso, el Instituto de Crédito Oficial.

 

3. Para la formalización de los convenios, el Ministerio de Economía deberá autorizar dicha formalización. En todo caso, la autorización tendrá carácter singular, cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación de exportación.

 

CAPÍTULO V.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TURISMO

Artículo 73. Modificación de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

 

La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, queda modificada en los términos siguientes:

 

Uno. Se añade un segundo párrafo en el artículo 8.2.b) con la siguiente redacción:

 

En todo caso se indicarán los requisitos y condiciones que para el ejercicio de tales derechos se exigen en el lugar donde está situado el inmueble, y si están cumplidos o en caso contrario, los requisitos o condiciones que todavía deberán cumplirse.

 

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8.2.e):

 

Los servicios comunes que permiten la utilización del inmueble y los demás de los que puede o podrá disfrutar el adquirente, con indicación de la fase en que se encuentran y las condiciones de tal disfrute.

 

Tres. El apartado h) del artículo 8.2 tendrá la redacción siguiente:

 

Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan más alto; las cargas legalmente obligatorias, como contribuciones o exacciones fiscales entre otras; los gastos anuales o su estimación, por ocupación del inmueble, por utilización de las instalaciones y servicios comunes, así como los derivados de la administración, conservación y el mantenimiento del alojamiento y elementos comunes, con indicación del procedimiento de cálculo de las futuras anualidades.

 

Asimismo se expresará que la adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato.

 

Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 quedará redactado de la forma siguiente:

 

El contrato y los documentos informativos prevenidos en esta Ley se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquel, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión. Además se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.

 

Cinco. El apartado 4 del artículo 9 tendrá la siguiente redacción:

 

Todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato.

 

Los cambios introducidos en dicho documento informativo, que a falta de acuerdo expreso de las partes sólo podrán ser resultado de circunstancias ajenas a la voluntad del transmitente, deberán comunicarse al adquirente antes de la celebración del contrato.

 

El incumplimiento de estas obligaciones implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente.

 

Seis. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 quedará redactado del siguiente modo:

 

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

 

Siete. El artículo 14 llevará como rúbrica la siguiente: Normalización notarial y publicidad registral del contrato.

 

Ocho. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 14 tendrá la siguiente redacción:

 

1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el Registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

 

Nueve. El apartado 2 del artículo 14 quedará redactado de la forma siguiente:

 

Si el contrato se celebra ante Notario, éste advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce la presente Ley.

 

Diez. Se añade un último párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley, con la siguiente redacción:

 

Los contratos que, habiendo sido celebrados en España, se refieran a inmuebles situados fuera de ella quedarán sujetos a los artículos 1.3, 2 y 8 a 12 de la presente Ley. En tales casos el adquirente podrá exigir, además, que el contrato se le entregue redactado en alguna de las lenguas oficiales del Estado en que radique cuando éste sea miembro de la Unión Europea.

 

CAPÍTULO VI.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE HIDROCARBUROS

Artículo 74. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

 

Uno. Se añade un nuevo apartado g) en el artículo 31.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, con la siguiente redacción:

 

g.      El incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicio de la obligación de instalación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.

 

Dos. Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, mediante la adición de siguiente punto:

 

3. El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

 

CAPÍTULO VII.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PUERTOS

Artículo 75. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

 

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al artículo 120 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, del siguiente tenor:

 

13. En el caso de que los reconocimientos efectuados a buques mercantes españoles y extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección.

 

El coste de la hora de inspección se determinará por el Ministro de Fomento.

 

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimotercera, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con la siguiente redacción:

 

Disposición adicional vigesimotercera.

 

La lámina de agua ocupada por artefactos flotantes tales como bateas, mejilloneras, viveros flotantes u otras instalaciones destinadas a actividades de acuicultura, será objeto de autorización o concesión, según proceda, y devengará los correspondientes cánones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

 

La Autoridad Portuaria comunicará a los titulares de los artefactos flotantes que ocupen espacios de dominio público portuario sin título habilitante, la obligación de solicitar el otorgamiento del correspondiente título de ocupación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

CAPÍTULO VIII.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AUTOPISTAS

Artículo 76. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

 

En este último supuesto y mediante las correcciones necesarias, se procurará de nuevo el equilibrio económico-financiero de la concesionaria de modo que considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico-financiero, resulten compensados el interés general y el interés de la empresa explotadora.

 

Artículo 77. Revisión de tarifas y peajes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado.

 

El alcance y forma de las revisiones de tarifas y peajes en las autopistas de peaje en régimen de concesión, será el siguiente:

 

a.      Las revisiones se realizarán anualmente y tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en adelante IPCmedio) y del tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diaria real de la misma en los últimos doce meses (en adelante IMDR) y la previsión de dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP) reflejada en el plan económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje.

 

A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente CR, mediante la expresión:

 

 

Donde IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor de X viene dado por:

 

 

Donde la IMD se referirá a los doce meses anteriores a la revisión, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje

 

 

El coeficiente CR aplicará a las tarifas TT-1 vigentes de cada concesión de forma que la tarifa T1 revisada para cada momento, sea:

 

 

a.      El procedimiento de revisión de tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:

 

o        Con fundamento en la variación a que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitará del Ministerio de Fomento, antes del 1 de diciembre la oportuna revisión de sus tarifas, y presentará simultáneamente con tal petición la propuesta de los peajes correspondientes.

 

o        Solicitada la revisión al Ministerio de Fomento, a través de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje que efectuará su comprobación, este órgano la elevará al Ministro del Departamento para su resolución, que deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, mediante orden ministerial.

 

o        Las tarifas revisadas entrarán en vigor el 1 de enero de cada año.

 

b.      Para las tarifas de cada concesión pendiente de puesta en servicio en el momento de entrada en vigor de esta Ley y hasta el período siguiente al de la puesta en servicio de algún tramo de la concesión, la variable X adoptará el valor definido por

 

 

Una vez que haya entrado en servicio algún tramo de la concesión, las revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores.

 

CAPÍTULO IX.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA

Artículo 78. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego.

 

Se declaran de interés general las siguientes obras:

 

a.      Obras de modernización y consolidación de regadíos:

 

o        Islas Baleares:

 

§         Construcción de la balsa número 2 y tuberías de conexión para la zona regable del Pla de Sant Jordi (Mallorca).

 

§         Mejora del regadío y sustitución de aguas potables en la zona de Sóller (Mallorca).

 

§         Aprovechamiento integral de las aguas depuradas para riego en la zona de Inca (Mallorca).

 

§         Sustitución de aguas potables. Ampliación zona regable de Ciutadella (Menorca).

 

§         Eliminación de vertidos y aprovechamiento agrícola en Mercadal (Menorca).

 

§         Ampliación zona de riego de Santa Eulalia en Sant Joan de Labritja (Ibiza).

 

o        Islas Canarias:

 

§         Depósito regulador en Tías y tuberías de conexión con la red de aguas depuradas de Arrecife a Tinajo. TT.MM. de Tías y San Bartolomé (isla de Lanzarote).

 

§         Planta desaladora en la isla Baja. T.M. de Buenavista (isla de Tenerife).

 

§         Conexión red de agua desalada de Arucas con la red de impulsión de las aguas depuradas de Cardones. T.M. de Arucas (isla de Gran Canaria).

 

§         Tuberías de interconexión de las balsas de las Medianías de Gran Canaria. TT.MM. de San Mateo, Teror y Santa Brígida (isla de Gran Canaria).

 

§         Construcción de depósito de regulación de las aguas desaladas y depuradas en Gáldar (isla de Gran Canaria).

 

§         Red de riego de la balsa de los Dos Pinos 2ª fase. TT.MM. de Los Llanos de Aridane y El Paso (isla de la Palma).

 

§         Telecontrol de las redes de riego a presión de Las Haciendas (La Palma).

 

§         Red de riego Las Hoyas-EI Remo (La Palma).

 

§         Red de riego La Costa de Fuencaliente (La Palma).

 

o        Extremadura:

 

§         Consolidación y modernización de los regadíos tradicionales de La Codosera (Badajoz).

 

o        Comunidad Valenciana:

 

§         Mejora y modernización de regadíos Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela (Alicante).

 

§         Planta desalinizadora para la Sociedad Cooperativa Ltda, de Pilar de la Horadada (Alicante).

 

§         Mejora y modernización de regadíos Comunidad General de Regantes de La Pedrera (Alicante).

 

§         Mejora y modernización de regadíos Acequia Real del Júcar (Valencia).

 

§         Mejora y modernización de regadíos Comunidad de Regantes de Enguera (Valencia).

 

§         Mejora y modernización de regadíos Comunidad General del Canal Principal del Camp del Turia (Valencia).

 

§         Mejora y modernización de regadíos Comunidad de Regantes cota 220 del río Mijares (Castellón).

 

o        Castilla y León:

 

§         Sustitución de la red secundaria de riego existente en la Comunidad de Regantes del Canal de Villadangos (León).

 

§         Modernización de las infraestructuras de riego para transformación de riego a pie a riego por aspersión en la Comunidad de Regantes de Las Vegas del Almar (Salamanca).

 

§         Instalación de tres grupos de bombeo y mejora de la red de riego en la Comunidad de Regantes San Isidro Labrador de Benegiles (Zamora).

 

§         Actuaciones en mejora de cauces en tierra y acequias en mal estado para la Comunidad de Regantes del Canal Alto de Villares en Villagarcía de la Vega (León).

 

§         Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes del Canal de Velilla (León).

 

§         Sustitución de acequias en tierra por tuberías de P.V.C. para la Comunidad de Regantes del Canal de Aranda (Burgos).

 

§         Modernización de regadío a pie para sustituir el sistema de riego por regadío por aspersión para la Comunidad de Regantes del Canal de Babilafuente (Salamanca).

 

§         Instalación de válvulas y modernización de los hidrantes para la Comunidad de Regantes del Canal de Villoria (Salamanca).

 

§         Sustitución de la obra de toma en el Canal Alto de Villarés y renovación de acequias para el Sindicato Central del Embalse de Villameca (León).

 

§         Sustitución y reparación de acequias para la Comunidad de Regantes del Canal de Castañón (León).

 

§         Mejora y modernización de las acequias y redes de riego de la Comunidad General de Regantes del Páramo (León).

 

§         Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes de la Vega de Abajo en Vecilla de la Vega (León).

 

§         Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes Presa Cerrajera en Santa Marina del Rey (León).

 

§         Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes Presa de la Tierra en Vecilla de la Vega (León).

 

§         Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantes Reguero Grande de la Sierna en Huerga de Garaballes (León).

 

§         Reparación de acequias principales para la Comunidad de Regantes de La Nava de Campos (Palencia).

 

§         Captación e impulsión desde el río Pisuerga y modernización de regadío de la Comunidad de Regantes de Villaviudas (Palencia).

 

§         Reparación y sustitución de acequias para modernización de riego en la Comunidad de Regantes del Serrón-Becerril (Palencia).

 

§         Modernización de regadío para la Comunidad de Regantes de Rio Tirón, Cauce Molinar, Santa Cruz y Valdeancho de Belorado (Burgos).

 

o        Cataluña:

 

§         Sustitución de hidrantes para la Comunidad de Regantes de Benissanet (Tarragona).

 

§         Entubado y obras complementarias para la Comunidad de Regantes de Ull Benavent (Lleida).

 

§         Mejora de la gestión del agua y red de riego para la Comunidad de Regantes número 17 de Canales de Urgell (Lleida).

 

§         Mejoras en la red de desagüe en la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha del Ebro en Poblenou del Delta (Tarragona).

 

§         Mejora de la gestión del agua y red de riego para la Comunidad de Regantes Sant Jaume en Almenar y Vilanova Segriá (Lleida).

 

§         Construcción de embalse para regulación del riego y reparación de tramos para la Comunidad de Regantes del Alt Urgell, Tárrega (Lleida).

 

§         Aprovechamiento hidroeléctrico de la acequia de Bellver de Cerdanya de la Comunidad de Regantes de Beliver de Cerdanya (Lleida).

 

§         Balsa de riego y red de distribución colectividad número 13 Jurisdicción de Torregrossa, ramal del Farré del ramal 16 de la acequia Boquera B-3 de los Canales de Urgell. T M. Torregrosa, de la Colectividad de Regantes número 13 de los Canales de Urgell (Lleida).

 

§         Reposición de la ribera de riego La Mina de la Comunidad de Regantes de las Huertas de Térmens T.M. Térmens (Lleida).

 

§         Ampliación y acondicionamiento balsa de regulación y red riego a presión de la Comunidad de Regantes Aubarells, toma C-72 del Canal de Aragón Catalunya. T.M. de Almenar (Lleida).

 

§         Mejoras en la infraestructura de saneamiento del Delta del Ebro de la Comunidad General de Regantes del Canal Derecho del Ebro (Tarragona).

 

§         Canalización de la acequia del Abourador de la Comunidad de Regantes del Rec del Molí (Girona).

 

§         Desagüe de la interconexión entre las estaciones de bombeo del Molinet y Maquinela de la Comunidad General de Regantes Canal Derecho del Ebro (Tarragona).

 

§         Obras de consolidación y modernización de los regadíos de la Comunidad General de Regantes del Canal Izquierdo del Ebro (Tarragona).

 

§         Revestimiento con hormigón proyectado de las cuatro acequias principales de los Canales de Urgell-Comarcas de La Noguera, Urgell, Segriá, Pla de Urgell i Garrigues, de la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgell (Lleida).

 

o        Comunidad de Madrid:

 

§         Mejora de la superficie regable de los términos municipales de Morata de Tajuña y Chinchón, Comunidades de Regantes de Morata de Tajuña y Chinchón (Madrid).

 

o        Castilla-La Mancha:

 

§         Mejora modernización y consolidación de la Zona regable del río Calvache, en Barajas de Melo (Cuenca).

 

§         Mejora y modernización de la Zona Regable de Magán (Toledo).

 

§         Mejora de los regadíos tradicionales en la zona Balazote-La Herrera (Albacete).

 

§         Mejora y modernización de la Zona Regable de Estremera (Guadalajara-Toledo).

 

§         Modernización de la Zona Regable de Hellín (Albacete).

 

§         Mejora y modernización de regadíos en el embalse de El Vicario (Ciudad Real).

 

§         Mejora y modernización de los regadíos del pantano de Almansa (Albacete).

 

§         Consolidación y mejora de regadíos en la Zona Regable del Estrecho de Peñarroya (Ciudad Real).

 

§         Modernización de los regadíos del canal del Henares (Guadalajara).

 

§         Mejora de los regadíos del Badiel (Guadalajara).

 

§         Mejora de los regadíos del alto y medio Tajuna (Guadalajara).

 

§         Mejora del regadío en la Zona Regable del Villalvilla, Júcar y Mariana (Cuenca).

 

§         Modernización de los riegos de Agramón (Albacete).

 

§         Mejora y modernización de regadíos en el sector del Rincón del Moro, en Tobarra (Albacete).

 

§         Mejora y modernización de la Zona Regable de Valdepusa, Sector IV (Toledo).

 

§         Mejora y modernización de la Zona Regable de El Simarro, en Casas de Fernando Alonso (Cuenca).

 

§         Consolidación y mejora de regadíos en la vega del río Jabalón y Segurilla (Ciudad Real).

 

§         Consolidación y mejora de regadíos en la vega de Santa María, en Torre de Juan Abad (Ciudad Real).

 

§         Consolidación y mejora de regadíos en la zona regable de los Mirones (Ciudad Real).

 

§         Mejora de los regadíos del Atance (Guadalajara).

 

§         Mejora de los regadíos del valle del Mesa (Guadalajara).

 

§         Consolidación de los regadíos de la Gineta I (Albacete).

 

§         Mejora y modernización de los regadíos de la Fuente la Canal, en Tobarra (Albacete).

 

§         Mejora de los riegos del Tajo, entre Almoguera y Driebes (Guadalajara).

 

§         Mejora y modernización de los regadíos de la huerta de Herencia (Ciudad Real).

 

§         Mejora y modernización del regadío en la vega de San Pedro (Albacete).

 

§         Consolidación y mejora de regadíos en la vega del río Oregón, en Santa Cruz de los Cáñamos (Ciudad Real).

 

§         Instalación de contadores en la vega de Ontur y Albatana (Albacete).

 

§         Consolidación y mejora de regadíos en la vega del río Villanueva de la Fuente (Ciudad Real).

 

§         Mejora y modernización de los regadíos de las Fuentes de Letur (Albacete).

 

§         Mejora y modernización de los regadíos de la vega del río Lezuza (Albacete).

 

§         Consolidación de la Zona Regable de Los Llanos de Albacete (Albacete).

 

§         Mejora y modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes del Canal de los Auriles (Ciudad Real).

 

§         Regadíos de El Pedernoso (Cuenca).

 

§         Regadíos de Bonete (Albacete).

 

§         Torre de Abraham margen izquierda (Ciudad Real).

 

§         Vegas de Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real).

 

§         Las Ochocientas. Los Pozuelos (Ciudad Real).

 

§         La Rinconada. Puebla de Montalbán (Toledo).

 

§         Corralejo. Cazalegas (Toledo).

 

§         El Bercial. Alcolea de Tajo (Toledo).

 

§         Canal bajo del Alberche (Toledo).

 

§         Valdajos. Villarrubia de Santiago (Toledo).

 

§         Rio Cedrón. La Guardia (Toledo).

 

§         Huerta de Valdecarábanos II (Toledo).

 

§         Regadíos tradicionales del Júcar alto (Cuenca).

 

§         Regadíos tradicionales del alto Tajo (Cuenca y Guadalajara).

 

§         Pantano de Gasset (Ciudad Real).

 

§         Alta cabecera del Segura (Albacete).

 

o        La Rioja:

 

§         Canalización del río Madre, fase III, de la Comunidad de Regantes del Río Ebro de Alfaro (La Rioja).

 

§         Canalización del río Madre, fase IV, de la Comunidad de Regantes del Río Ebro de Alfaro (La Rioja).

 

§         Canalización del No Madre, fase V, de la Comunidad de Regantes del Río Ebro de Alfaro (La Rioja).

 

§         Canalización de la Acequia Madre río Guarre, desde su inicio hasta la carretera de Grávalos y de sus brazales principales de la Comunidad de Regantes del río Alhama de Alfaro (La Rioja).

 

§         Canalización de la acequia madre de Sorban, fase I, de la Comunidad General de regadíos de Calahorra (La Rioja).

 

§         Canalización del río Madre Los Molinos, desde su inicio hasta el Recuenco, de la Comunidad General de regadíos de Calahorra (La Rioja).

 

§         Canalización del río Madre de la Ribera, Fase II, de la Comunidad General de regadíos de Calahorra (La Rioja)

 

§         Mejora del regadío de Camporeo en Murillo de Río Leza (La Rioja).

 

o        Andalucía:

 

§         Modernización y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, en el término municipal de Jimena de la Frontera y otros (Cádiz)

 

§         Modernización y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes de San Pablo de Buceite, en el término municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz).

 

o        Región de Murcia:

 

§         Planta desalinizadora para producir 5 Hm3laño de la Comunidad de Regantes La Marina de Águilas (Murcla).

 

§         Embalse de regulación filtrado red de tuberías para riego localizado de la Comunidad de Regantes de la Huerta de Ricote (Murcia).

 

§         Instalación de 600 cabezales para riego localizado y automatización de la Comunidad de Regantes de Sangonera La Seca (Murcia).

 

§         Instalación de 340 cabezales para riego localizado y embalse regulador de la Comunidad de Regantes sectores I y II, zona V (Murcia).

 

§         Embalse de regulación, red de riego por goteo y automatización de la Comunidad de Regantes de Churra La Nueva (Murcia).

 

§         Red de riego por goteo y automatización de la Comunidad de Regantes Embalse del Argos, Calasparra (Murcia).

 

§         Red de riego por goteo y automatización de la Comunidad de Regantes Heredamiento de Alguazas (Murcia).

 

§         Red de riego de la Comunidad General del Noroeste Caravaca de la Cruz (Murcia).

 

o        País Vasco:

 

§         Obras de mejora y modernización de los regadíos de las zonas regables de Valles Alaveses, Río Rojo-Berantevilla y Rioja Alavesa (Zona Este), con recursos de las regulaciones de los ríos Omecillo, Tumecillo y Bayas en la provincia de Álava.

 

b.      Obras de transformación en riego:

 

o        Castilla-La Mancha:

 

§         Obras de transformación y puesta en riego de la Zona Regable de La Sagra-Torrijos, sector III (Toledo).

 

2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

 

a.      La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

 

b.      La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

 

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

 

CAPÍTULO X.

DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CULTURA

Artículo 79. Modificación de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

 

La disposición transitoria única de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, queda redactada en los siguientes términos:

 

Disposición transitoria única.

 

Los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001 podrán percibir las ayudas para la amortización acordadas por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento contenidas en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones previstos en los correspondientes Reales Decretos que sean de aplicación y del crédito presupuestario disponible. No obstante, las películas que se estrenen con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 sólo darán derecho a las ayudas previstas en dichos Reales Decretos, si su estreno fuese anterior a la entrada en vigor de una nueva norma con rango de Ley en la que se establezca un nuevo sistema de ayudas a la cinematografía.

 

A partir del 1 de enero de 2001 el Gobierno podrá limitar los porcentajes de ayuda establecidos.

 

CAPÍTULO XI.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 80. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

 

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

 

1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes.

 

Para ello, se aprobará, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el Consejo de Ministros deberá resolver sobre el otorgamiento de la licencia en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.

 

Dos. Se modifica el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado del siguiente modo:

 

Artículo 25. Resolución de conflictos.

 

De los conflictos en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente y de los relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

 

La resolución adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será recurrible en vía contencioso-administrativa.

 

Tres. El artículo 55 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 55. Normalización técnica.

 

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará porque los operadores de redes públicas de telecomunicaciones publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que publiquen, de forma periódica, las especificaciones actualizadas.

 

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente.

 

Las citadas especificaciones incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces, puedan garantizar su compatibilidad con las mismas.

 

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, cuando así lo prevea la normativa aplicable y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo las especificaciones técnicas de los aparatos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes públicas de telecomunicación para que sea posible su conexión con las mismas en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.

 

Cuatro. El artículo 56 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 56. Evaluación de la conformidad.

 

Los aparatos de telecomunicación para los cuales:

 

a.      Exista una norma que así lo prevea.

 

b.      Requieran la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.

 

c.      Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.

 

d.      Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.

 

Deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las normas que los contengan ser conformes con otras disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada.

 

Cinco. El artículo 57 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.

 

1. Para la puesta en el mercado puesta en servicio y para la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el artículo 56, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su mandatario establecido en la misma, caso de que el fabricante no lo estuviese haya verificado, previamente, la conformidad de los aparatos con las normas que les sean de aplicación mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.

 

2. La conformidad anteriormente indicada incluye la autorización administrativa para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones. Esta evaluación no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de licencia en los términos establecidos en la presente Ley.

 

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y apoyará procedimientos alternativos de Certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

 

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título IV.

 

Seis. El artículo 59 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 59. Reconocimiento mutuo.

 

1. Los aparatos de telecomunicación destinados a su conexión a una red pública de telecomunicaciones que hayan evaluado su conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, sean conformes con los requisitos esenciales establecidos e incorporen el marcado CE por esta causa tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España.

 

2. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico y hayan evaluado la conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, e incorporen el marcado CE por esta causa más el número de organismo notificado que haya intervenido en la evaluación de la conformidad, en su caso, tendrán la misma consideración en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se haya verificado en España.

 

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a los mismos.

 

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

 

Siete. Se modifica el último inciso del párrafo primero del artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que en todo caso se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado la conformidad en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.

 

CAPÍTULO XII.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 81. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.

 

Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés general, las plantas desaladoras de agua de mar como aportación de nuevos recursos hidráulicos en las Illes Balears.

 

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevan implícita la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

 

Artículo 82. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

 

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que queda con la siguiente redacción:

 

Disposición adicional primera. Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 6 o, en su caso, en la sección II del capítulo IV.

 

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la sección II del capítulo IV, los envases industriales o comerciales, salvo que los responsables de su puesta en el mercado decidan someterse a ello de forma voluntaria o que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 5 de esta disposición adicional. Cuando estos envases pasen a ser considerados como residuos, sus poseedores estarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

 

2. Quedan asimismo excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o en su caso, en la sección II del capítulo IV, los envases reutilizables a los que sea de aplicación lo establecido en las Órdenes ministeriales de 31 de diciembre de 1976 y de 16 de junio de 1979 modificadas por sendas Órdenes ministeriales de 30 de noviembre de 1981, por las que se regulan las garantías obligatorias de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de bebida envasadas, respectivamente.

 

Igualmente, quedan excluidos los envases reutilizables no industriales o comerciales para los que los envasadores y comerciantes establezcan sistemas propios de depósito, devolución y retorno, previa autorización de las Comunidades Autónomas en las que se implanten estos sistemas.

 

No obstante, cuando los envases a que hacen referencia los dos párrafos anteriores pierdan la condición de reutilizables y pasen, por tanto, a ser residuos de envases, los envasadores quedarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

 

3. En todo caso los agentes económicos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2, deberán suministrar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

 

4. El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus especiales características de tamaño, composición o diseño, queden excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o, en su caso, en la sección II del capítulo IV, siempre que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de reducción reciclado y valorización fijados en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

 

5. Reglamentariamente podrá establecerse que determinados envases industriales o comerciales no puedan acogerse a la exención regulada en el apartado 1 cuando su composición o la del material que hayan contenido presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado, la valorización o la eliminación de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.

 

CAPÍTULO XIII.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD

Artículo 83. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

 

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente forma:

 

1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica se decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, si se incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

 

Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica o siempre que se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, las indicaciones incluidas modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

 

Se tendrán en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y concretamente los siguientes:

 

a.      Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías.

 

b.      Necesidades de ciertos colectivos.

 

c.      Utilidad terapéutica y social del medicamento.

 

d.      Limitación del gasto público destinado a prestación farmacéutica.

 

e.      Existencia de medicamentos ya disponibles y otras alternativas mejores o iguales para las mismas afecciones a menor precio o inferior costo de tratamiento.

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:

 

3. Las especialidades farmacéuticas que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, hayan sido excluidas de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad y que tienen indicaciones no excluidas de la misma, se considerarán financiadas por dichos fondos, a efectos de la fijación y de la revisión de su precio.

 

CAPÍTULO XIV.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA

Artículo 84. Modificación de la Ley 13/1986 de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

 

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:

 

Uno. El apartado 2.a) del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica tendrá la siguiente redacción:

 

a.      Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, e integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos Departamentos ministeriales y organismos públicos de titularidad estatal, y, en su caso, las que propongan otras entidades públicas o privadas. Esta Comisión determinará, asimismo, a quien corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración.

 

Dos. Se suprime el apartado 2.b) del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

 

Tres. Los apartados 2.c) y 2.d) del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, pasan a ser los apartados 2.b) y 2.c) de dicho artículo.

 

Cuatro. Se da la siguiente redacción al apartado 4 del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:

 

4. El Plan Nacional se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones públicas, nacionales o supranacionales, así como con aportaciones de entidades públicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.

 

Cinco. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

 

2. Asimismo, el Gobierno nombrará una Comisión permanente, cuyas funciones serán establecidas por la Comisión interministerial de Ciencia y Tecnología.

 

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como Departamento responsable de la política de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, asumirá las funciones de apoyo a la Comisión interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Permanente.

 

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se producirá con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara servicios en entidades privadas. De las adscripciones efectuadas deberán informarse a la Comisión permanente en la primera reunión que ésta celebre.

 

Los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los programas que la Comisión interministerial les encomiende personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D en las mismas condiciones que el órgano citado en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la Comisión interministerial de Ciencia y Tecnología. La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando. También podrán contratar, por tiempo no superior a la duración del programa, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector público conforme a lo establecido en el artículo 15.1 párrafo a) del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones públicas.

 

Seis. El artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

 

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC,) el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Geológico y Minero (IGME), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Salud Carlos III, se regirán por la presente Ley, por su legislación específica y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

 

Siete. El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

 

2. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.

 

Ocho. La disposición adicional cuarta de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

 

El Gobierno, a iniciativa de los Departamentos ministeriales a los que esten adscritos los Organismos públicos de investigación a los que se refiere esta Ley, y a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas, dictará las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, en su caso, se establecerán medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas administraciones públicas.

 

Nueve. La disposición adicional quinta de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

 

Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para regular la participación y representación de los científicos españoles agrupados en sociedades científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras uniones o comisiones científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.

 

Diez. La disposición adicional undécima de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la modificación que realiza del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, tendrá la siguiente redacción:

 

Artículo 4.

 

El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología que actuará como Presidente, un vocal en representación de la Administración General del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres vocales más nombrados en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y organismos que se relacionan en el artículo 1.

 

Formará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato.

 

CAPÍTULO XV.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 85. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

 

Se añade una disposición adicional quinta del siguiente tenor:

 

La Secretaría de Estado para la Seguridad del Ministerio del Interior podrá autorizar la prestación de funciones de acompañamiento, defensa y protección, por parte de los escoltas privados, de personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden.

 

CAPÍTULO XVI.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE NAVEGACIÓN AÉREA

Artículo 86. Compañías aéreas titulares de licencias de explotación.

 

Cuando adopten la forma jurídica de sociedad, el capital social de las compañías aéreas españolas titulares de una licencia de explotación concedida conforme al Reglamento CEE 2407/92, del Consejo, de 23 de julio, estará representado por participaciones o acciones nominativas en las que debe constar expresamente la nacionalidad del accionista.

 

Cuando una compañía aérea de las antes descritas a través de los registros de accionistas a los que tenga acceso, tenga conocimiento de que por razón de los porcentajes directa o indirectamente en poder de personas físicas o jurídicas extranjeras, existiera riesgo para el mantenimiento de las licencias de explotación o para el ejercicio de los derechos de tráfico derivados de los convenios aéreos bilaterales suscritos por España, deberá ponerlo en conocimiento de las sociedades rectoras de las Bolsas y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la debida publicidad y de que por las citadas instituciones se proceda a comunicar dicha circunstancia a las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito habilitadas para prestar servicios de inversión. A su vez, se comunicará también dicha circunstancia al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Aviación Civil. A partir de que tal circunstancia quede debidamente comunicada no podrá tener lugar ninguna adquisición o transmisión de acciones por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, si la misma no se acompaña de certificación expedida por el consejo de administración de la compañía aérea acreditativa de que dicha adquisición o transmisión no supera los límites requeridos por la normativa comunitaria o los convenios aéreos bilaterales suscritos por España en materia de transporte aéreo, a efectos de acreditar el carácter de compañía aérea española.

 

En el supuesto de que la compañía aérea tenga conocimiento de cualquier adquisición o transmisión de acciones que, contraviniendo lo establecido en el párrafo anterior pueda poner efectivamente en peligro los requisitos establecidos por la legislación y convenios antes citados el consejo de administración de la compañía podrá proceder a la adquisición de las acciones de que se trate para su ulterior amortización adquisición que se llevara a cabo al precio más bajo entre el correspondiente al de cotización del día de la adquisición indebida de las acciones de que se trate y el valor teórico contable de las mismas acciones de acuerdo con el último balance de la compañía auditado y publicado en cumplimiento de la normativa aplicable a su condición de sociedad cotizada. En este último supuesto y hasta que se ejecute materialmente la transmisión a la compañía, el Consejo de Administración puede acordar la suspensión de los derechos políticos correspondientes a tales acciones.